Opinión del Consultor Jurídico de la MUD, el Dr. Jesús María Casal, sobre sentencia del 3 de agosto de 2016
*Comentarios sobre la sentencia de la Sala Constitucional N° 684 del 3 de agosto de 2016*
Lo más grave de esta decisión de la Sala Constitucional es que convierte al amparo constitucional en un mecanismo para intervenir judicialmente en la vida interna de una organización con fines políticos, quebrantando además los principios fundamentales y la naturaleza constitucional y procesal del amparo, con lo cual puede afirmarse que la decisión dictada no es una sentencia de amparo como tampoco es un proceso de tal carácter el procedimiento en que fue emitida.
Conviene recordar que el amparo interpuesto ante la Sala Constitucional el 22 de julio de 2015 versaba esencialmente sobre la presunta violación del artículo 67 de la Constitución, en lo que atañe al derecho de la militancia de las organizaciones con fines políticos a participar en la selección de los candidatos de la organización respectiva a cargos de elección popular. Dicho amparo no estaba referido a un conflicto en cuanto a la legitimidad de las autoridades de COPEI sino que estaba circunscrito a que la selección de las candidaturas de COPEI a las elecciones parlamentarias de 2015, dentro o fuera del marco de la MUD, se efectuara respetando los artículos 67 y demás conexos de la Constitución así como las correspondientes disposiciones estatutarias. Para asegurar la satisfacción de esta pretensión, la Sala Constitucional consideró necesario -sin justificación- suspender a la Mesa Directiva de COPEI existente en aquel momento y designar una Junta ad hoc. Todo ello de manera cautelar y hasta que se resolviera el fondo de la causa.
De allí que la decisión cautelar dictada en el referido amparo no impedía que COPEI procediera a elegir sus nuevas autoridades, al haberse vencido su mandato. Por el contrario, tal medida cautelar y el propio amparo interpuesto habían quedado sin objeto al haberse celebrado las elecciones parlamentarias de 2015. En todo caso, en modo alguno dicha medida cautelar podía conducir a una situación de congelamiento indefinido de una organización, hasta el punto de que sus instancias naturales y democráticas de decisión no pudieran adelantar la renovación de autoridades, sino tan solo la Junta ad hoc designada por la Sala Constitucional, entre cuyas atribuciones no se encontraba ni podía estar incluida la de ostentar un monopolio para la renovación democrática de la organización.
La propia Sala Constitucional reconoce en la sentencia que comentamos que:
"dicho proceso de institucionalización se perfila como irreversible, haciendo cesar cualquier intervención del Estado, aún la jurisdiccional, cuya naturaleza excepcional -reconoce la Sala-, se materializa únicamente para garantizar el libre ejercicio de los derechos políticos, tal como lo previene el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
De tal modo que la interferencia judicial en la dinámica interna de los partidos políticos tiene que ser excepcional, por lo que mal podía la Sala operar extensivamente y considerar incluido en el amparo todo lo que a su juicio pudiera entorpecer el libre ejercicio de los derechos políticos, de manera sobrevenida, sin ofrecer además las garantías elementales del contradictorio y del derecho a la defensa.
En realidad, es la misma decisión de la Sala Constitucional la que invade la autonomía del partido COPEI y la que lesiona la libertad de asociación con fines políticos, consagrada en nuestra Constitución y en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Venezuela.
Es igualmente grave que una injerencia de tal magnitud en la vida de una organización política se haya producido sin respetar el debido proceso, ya que se han anulado unas elecciones internas sin que se haya presentado impugnación alguna al respecto, y sin que se haya permitido el desarrollo de un debate procesal y de una fase probatoria en relación con las afirmaciones de los solicitantes del amparo.
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, ante el amparo incoado para impedir la celebración de las elecciones de COPEI que tuvieron lugar el 10 de julio de 2016, declaró, en sentencia N° 103 del 8 de julio de 2016, que el amparo era inadmisible porque:
"el recurso contencioso electoral constituye el medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por acto, actuación material u omisión de contenido electoral, por cuanto resulta breve, expedito y eficaz, por lo cual, quienes consideren lesionados o amenazados de violación sus derechos constitucionales pueden solicitar en forma conjunta medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación".
Mientras que la Sala Constitucional prescinde de toda forma jurídico-procesal y crea de manera insólita una vía judicial de intervención indefinida en el tiempo y en su alcance material en la dinámica de una organización política, que por esta misma razón pierde su autonomía como asociación con fines políticos.
La figura procesal del amparo también ha sido desnaturalizada, ya que en el caso examinado no cumple una finalidad preventiva ni restablecedora, sino que pasa a operar con un carácter constitutivo de nuevas relaciones jurídicas. Todo ello con violación de los principios procesales fundamentales que lo rigen, como el de la oralidad y el de brevedad y sumariedad.
Es necesario acudir a vías internacionales de protección de los derechos humanos y de garantía de la democracia ante tan seria vulneración del derecho de asociación y del orden democrático.
Jesús M Casal
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