Tras 248 días continuos de inscripción y recenso y viendo que las fuerzas que pugnan por repartirse copei para imponer al ex-alcalde auto de las recientes derrotas como candidato a diputado, se apoyan en el TSJ.
Que de riñones, apenas se rescata el partido, los que le dieron al espalda en COPEI los mercaderes de siempre se juntan con los bates quebraos de la dirección nacional y tras violar los procedimientos, ahora recurren al TSJ.
Lo que omiten decir es que de ese registro histórico que claman apenas 12.000 personas a nivel nacional los acompañaron, no tenemos la culpa de una proporción 25 a 1 a favor de la plancha 1.
Allí el texto de la resolución de lTSJ
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Marzo/31-19310-2010-10-000028.html
MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-E-2010-000028
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2010, los ciudadanos Aura Marina Oropeza, María Figueroa, Armando Morante y Daniel Orlando Jaimes Paredes, titulares de las cédulas de identidad números 3.124.203, 3.169.249, 3.586.774 y 15.844.443, respectivamente, asistidos por el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra la Comisión Electoral Nacional de COPEI PARTIDO POPULAR por haberlos “excluido y haber excluido a otro número mayor de afiliados al partido del registro de electores definitivo para el proceso electoral a realizarse el venidero Domingo 21 de Marzo de 2010, que fue publicado el 13 de marzo de 2010…”.
En fecha 16 de marzo de 2010 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
LA ACCIÓN DE AMPARO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Los accionantes inician su escrito indicando que, en el marco del proceso de escogencia de las autoridades del Partido COPEI, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional publicó un comunicado en fecha 5 de febrero de 2010, que contiene una orden de depurar el registro base de dicha organización política, en el ámbito de todos los municipios del país.
Prosiguen señalando que, sin que los afiliados tuvieran conocimiento del registro preliminar, el 27 de febrero de 2002, a tan sólo un día de la celebración de las elecciones internas, la Comisión Electoral publicó un nuevo comunicado posponiendo la fecha de las votaciones en el proceso de escogencia de las autoridades del partido para el día 21 de marzo de 2010, añadiendo que se involucra en el proceso al Consejo Nacional Electoral.
Señalan que sin “conocimiento previo del registro de electores levantado ni proceso alguno de impugnación o confirmación de dicho registro por parte del universo de afiliados, en fecha 13 de marzo de 2010, la COMISIÓN publicó un comunicado en el diario EL NACIONAL, un aviso de prensa, denominado como COMUNICADO 5, en el que invita a los militantes a conocer el listado definitivo de Registro de afiliados del PARTIDO…”.
Luego de hacer referencia a la competencia de la Sala para conocer de la acción de amparo y a la legitimación de la parte accionante, denuncian la violación de los derechos a la participación política y al sufragio, en virtud de haberse excluido a los accionantes del registro definitivo de electores realizado por la Comisión, tal como se evidencia en inspección ocular realizada en fecha 15 de marzo de 2010, sobre la página web donde se publicó el registro electoral definitivo.
Indican que la condición esencial para que una persona pertenezca al registro de electores del partido es la condición de afiliado, y que ellos tienen dicha condición porque se inscribieron como militantes del mismo, y no han sido expulsados ni han renunciado a la organización política.
Denuncian que la Comisión Electoral Nacional procedió a excluirlos del registro de electores, violando su derecho al sufragio y a la participación política, lesionando, a su vez, lo dispuesto en los artículos 8 y 72 de los Estatutos, que consagran el derecho a elegir y ser elegido para los cargos de dirección partidista.
Aducen que la Comisión Electoral Nacional nunca publicó el listado preliminar de electores, por lo que fue imposible la impugnación del mismo, aún cuando ambas fases estaban contempladas en el cronograma electoral.
Mencionan que la Comisión Electoral publicó un comunicado en el Diario El Nacional en fecha 5 de febrero de 2010, en el cual bajo el argumento de que durante 250 días estuvo abierto el proceso de elaboración de un nuevo registro y habiéndose cerrado el mismo el pasado 30 de enero de 2010, decidió: 1.- Auditar y depurar el registro base consignado por la Secretaría Nacional del Partido en fecha 27 de enero de 2010, y 2.- Que todos los afiliados del partido inscrito en el dicho registro, y que aparecen en la página web de la Comisión Electoral Nacional, deberían presentarse entre el 4 y el 7 de febrero de 2010 ante las comisiones electorales de sus respectivos municipios, con el fin de ratificar su afiliación.
Denuncian que la Comisión Electoral se excedió en el ejercicio de sus competencias, por cuanto no tiene facultades para la eliminación del carácter de afiliado de las personas, ni para modificar el universo electoral. Todo ello, en vez de publicar un registro preliminar con la información suministrada por la Secretaría General del Partido y abrir una oportunidad para impugnar dicho registro preliminar.
Con respecto a la violación del artículo 62 de la Constitución, señalan que la misma se materializa en la existencia de un registro que no representa el número real de afiliados, y del cual fueron excluidos indebidamente. En cuanto al derecho al sufragio, señalan que el mismo se violenta al excluir del registro a un conjunto de afiliados, entre quienes se encuentran los accionantes, sin que hubieran podido conocer el contenido de dicho registro en forma preliminar, ni se hubiera concedido un lapso para impugnarlo.
Por otra parte, señalan que la Comisión Electoral ha vulnerado el contenido del artículo 49 de la Constitución, al incumplir con el debido proceso y eliminar el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso electoral, todo ello en virtud de no haber cumplido con las fases del cronograma electoral original, en el cual se contemplaba la aprobación y publicación de un registro electoral preliminar y la posibilidad de impugnación del mismo.
Indican que en vez de proceder de acuerdo a lo previsto en el cronograma electoral, “creó un extraño mecanismo de depuración de registro electoral, al ordenar la REAFILIACIÓN de los ya afiliados al PARTIDO…”.
Cuestionan igualmente la idoneidad del medio de publicación del registro electoral definitivo, al sostener que no todo los ciudadanos tienen acceso a una computadora para revisar una página web.
Alegan que la Comisión Electoral Nacional no publicó la ubicación de los Centros de Votación en la fecha contemplada, esto es, del 1º al 3 de febrero de 2010, con lo cual se corrió el riesgo de que se llegara al acto de votación sin haber informado a los electores acerca de los lugares donde podían ejercer el derecho al sufragio.
Asimismo, denuncian los accionantes que después de posponer el acto de votación para el día 21 de marzo de 2010, procedió a publicar un nuevo cronograma electoral que no corrige las omisiones ya señaladas en cuanto a la publicación e impugnación del registro electoral, al referirse únicamente a que se ha publicado un registro definitivo de electores.
Insisten en que al haber sido excluidos del registro electoral definitivo sin que existiera la oportunidad de impugnarlo, previa publicación de un registro preliminar, se quebrantaron los derechos a la defensa y al debido proceso e invocan el contenido de la sentencia de esta Sala Electoral de fecha 17 de octubre de 2002, dictado en el caso Arfilio Mejía Zambrano contra el Consejo Nacional Electoral.
Respecto de la solicitud de medida cautelar innominada dirigida a obtener la suspensión del acto de votación pautado para el día 21 de marzo de 2010 hasta tanto se decida la acción de amparo, alegan que están dados los presupuestos para la procedencia de la misma, en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la presunción de buen derecho explican los accionantes que gozan del carácter de afiliados al partido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de los Estatutos de esa organización política, lo cual les confiere el derecho a participar en las elecciones de las autoridades de la misma.
2.- En cuanto al periculum in mora, sostienen que las actuaciones de la Comisión Electoral Nacional conllevan perjuicios graves a los afiliados del partido, pues, de no suspenderse el proceso electoral, muy difícilmente podrían ser reparados estos derechos en la definitiva. En ese sentido, agregan que la celebración del acto de votación se traduciría en la imposibilidad de ejercer el derecho al sufragio, por parte de todos los que han sido excluidos indebidamente.
3.- En relación con el periculum in damni, señalan que la actuación de la Comisión Electoral Nacional que los excluyó del registro electoral, les está causando un gravamen irreparable en la esfera jurídica de sus derechos, y que de no acordarse la cautelar solicitada, corren el inmenso riesgo de resultar excluidos del proceso eleccionario que seleccionará las nuevas autoridades del partido.
Finalmente, concluyen su escrito solicitando lo siguiente:
1.- Que se admita la acción de amparo.
2.- Que se declare con lugar la solicitud de medida cautelar innominada, acordando la suspensión del acto de votación previsto para el 21 de marzo de 2010, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en la presente causa.
3.- Que se declare con lugar la acción de amparo, ordenándose la elaboración de un nuevo cronograma que contemple las fases de publicación del registro preliminar, impugnación del mismo y publicación del registro definitivo.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta, la cual va dirigida contra la Comisión Electoral Nacional de la organización política “COPEI, Partido Popular”, por haber excluido del registro electoral definitivo, correspondiente al proceso de escogencia de las autoridades de dicha organización política, a la parte accionante junto a otros afiliados, lo cual consideran lesivo de sus derechos al sufragio, a la participación política, a la defensa y al debido proceso.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala, el cual se ratifica en esta decisión, que a ella le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo cuyo objeto lo representan las controversias relativas a la escogencia de las autoridades internas de los partidos políticos (Véanse, entre otras, las sentencias números 30 del 30 de marzo de 2004, 11 del 26 de enero de 2006, 74 del 30 de junio de 2000, 114 del 3 de julio de 2006 y 148 del 11 de noviembre de 2009).
Consecuencia de lo anterior es que tal conjunto de circunstancias afines conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral, materia ésta que es del conocimiento exclusivo y excluyente de esta Sala Electoral, en los términos que pacíficamente ha venido señalando desde su creación, tal como se desprende del contenido de la sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso Julián Niño), estableciendo dicha decisión, específicamente con relación al conocimiento de acciones de amparo autónomo en materia electoral, lo siguiente:
“... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral...”.
El criterio jurisprudencial antes expuesto armoniza, a su vez, con el establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia número 1555 de fecha 08 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire), mediante la cual señaló lo siguiente:
“I) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos”.
Por lo expuesto, toda vez que se está en presencia de un amparo constitucional autónomo en materia electoral en el cual, además, la conducta denunciada como lesiva proviene de un órgano distinto a las autoridades enunciadas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competente para conocer y decidir la presente acción, y así se declara.
Asumida así la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y, en respeto a los principios constitucionales que deben regir la administración de justicia, como el derecho a la defensa y el debido proceso, esta Sala, a fin de determinar la posible violación de los derechos constitucionales alegados, acuerda tramitar la presente solicitud de amparo constitucional por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:
1.- Se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación realizada.
2.- En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán sus alegatos y defensas oralmente ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, en cuyo caso el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.
3.- En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.
4.- Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:
a.- Decidir inmediatamente en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.
b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada, advirtiendo que es un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001, Caso William Dávila Barrios y Timoteo Zambrano vs. Consejo Nacional Electoral, y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso Miguel Silva vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.
De allí que en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por reenvío sucesivo de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 19, primer y décimo apartes, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, lo procedente es examinar la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por la recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Bajo las anteriores premisas conceptuales, pasa este órgano judicial a pronunciarse sobre el requisito concerniente a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, y en ese sentido se observa que la parte accionante alegó que la conducta desplegada por la Comisión Electoral Nacional de la organización política COPEI, Partido Popular, al excluirles del registro electoral definitivo en el curso del proceso de escogencia de las autoridades de dicha organización política, resultaría lesiva de sus derechos al sufragio, a la participación política, a la defensa y al debido proceso, al no permitir a los afiliados conocer cuál es su situación frente a la militancia del partido y publicar en una página web un listado de afiliados como definitivo, aun cuando el mismo no ha sido sometido a un proceso de impugnación que permita la rectificación de tal situación.
En este sentido se ha pronunciado esta Sala en cuanto a la procedencia de otorgar una medida cautelar cuando existen deficiencias en la fase de elaboración e impugnación del registro electoral de una organización política en el marco de la escogencia de sus autoridades, tal como lo hiciera en la sentencia número 149 del 19 de noviembre de 2009 (caso Movimiento Electoral del Pueblo, MEP), en la cual declaró procedente una solicitud de amparo cautelar con base en el siguiente razonamiento:
“(…)aparentemente, no está prevista una fase de actualización de registro que comprenda, en primer lugar, una publicación provisional, una fase de impugnación y finalmente, la elaboración de un listado definitivo. Ello en razón de que el referido cronograma se limita a referirse a una jornada de “re-censo” e inscripción, la cual tuvo lugar del 6 al 25 de octubre del presente año, y a partir del día 26 del mismo mes, estaban previstas la realización de asambleas para la elección de los integrantes de diversos órganos de la organización política, culminando con la realización de una asamblea general para la escogencia de los miembros del Comando Político Nacional, cuya realización se fijó para el día 21 de noviembre de 2009.
Sobre la base de la circunstancia señalada, esta Sala Electoral concluye que del análisis de los autos resulta evidenciada la presunción grave de violación al derecho constitucional a la participación y al sufragio de la parte recurrente, como consecuencia de la aparente falta de inclusión de una fase esencial de todo proceso electoral, como lo es la elaboración y publicación del registro electoral preliminar y posteriormente del definitivo (véase al respecto, entre otras decisiones, la dictada por este órgano judicial con el número 87 del 8 de julio de 2003), en el cronograma elaborado para llevar a cabo la escogencia de las autoridades de la organización política Movimiento Electoral del Pueblo, por lo cual considera la Sala que la solicitud cautelar de amparo constitucional debe ser declarada PROCEDENTE, como en efecto así se decide.”
Así las cosas, denuncia la parte accionante que en el presente caso se incumplió el cronograma electoral, no respetándose las fases de publicación e impugnación del registro electoral definitivo.
Ahora bien, observa la Sala que cursan en autos copias fotostáticas de sendos recortes de prensa, de los que se desprende que la Comisión Electoral Nacional de la mencionada organización política, publicó un cronograma electoral [folios treinta (30) y treinta y uno (31)] en el cual se fijaban las fechas de las siguientes fases: cierre de actualización del registro electoral (30/1/10), recolección y procesamiento de la data del registro electoral preliminar (31/1/10 a 8/2/10), aprobación y publicación del registro electoral preliminar (9/2/10), Interposición de Recursos contra el Registro Electoral preliminar (10/2/10 a 14/2/10) y aprobación y publicación del registro electoral definitivo del partido (18/2/10).
No obstante lo anterior, alega la parte accionante que tales fases no se cumplieron, sosteniendo que constituye prueba de ello el comunicado emanado de la Comisión Electoral Nacional, fechado 2 de febrero de 2010 y publicado en el diario El Nacional el día 5 del mismo mes y año, que cursa en copia fotostática al folio treinta y dos (32) del expediente, en el que se acuerda auditar y depurar el registro base del partido consignado por la Secretaría Nacional del Partido en fecha 27-01-2010 y que todos los afiliados inscritos en el registro base que aparecen en la página web “cencopei.es.tl” deberán presentarse ante las sedes de las comisiones electorales municipales para ratificar su afiliación al partido entre el 4 y 7 de febrero de 2010.
Así las cosas, si bien la no realización de las fases electorales correspondientes a la publicación y depuración del registro electoral, (30/01/2010 al 18/02/2010) en el marco del proceso electoral que concierne al presente caso, resulta un hecho negativo que no puede ser probado por la parte accionante, de autos se desprende que las referidas fases, en caso de que se hayan realizado, habrían tenido lugar, de acuerdo con los cronogramas electorales ya referidos, con posterioridad a las siguientes fases: presentación de postulaciones (14/01/2010 al 18/01/2010); admisión o rechazo de postulaciones (19/01/2010 al 21/01/2010); publicación de la admisión o rechazo de las postulaciones (22/01/2010); interposición y admisión de recursos contra las postulaciones (23/01/2010 al 27/01/2010). Por otra parte, en los referidos cronogramas electorales la primera fase establecida se refiere a la inscripción y actualización del registro de electores.
Así las cosas, deduce esta Sala en esta etapa del proceso y a reserva de lo que pudiera resultar en la definitiva, que en el caso bajo examen la etapa que debe ser preliminar en todo procedimiento comicial referida a la conformación, depuración y publicación del correspondiente registro electoral, se produjo sobrevenidamente al inicio del mismo, de hecho, con posterioridad a la fase de postulaciones, de lo que cabe presumir que, aun de haberse realizado, no lo fue de manera oportuna y tempestiva, en el marco de las demás fases del procedimiento electoral, máxime si se considera que es requisito sine qua non para proceder a realizar la fase de postulaciones, disponer de un registro electoral definitivo que establezca quiénes pueden ejercer el derecho al sufragio en su modalidad pasiva.
A esta constatación se añade, el hecho de que consta al folio treinta y dos (32) del expediente, que la Comisión Electoral Nacional estableció una fase de “ratificación” de la afiliación por parte de los miembros de la organización política, la cual se fijó entre el 4 al 7 de febrero de 2010, siendo que la fase de recolección y procesamiento de la data del registro electoral preliminar estaba fijada para llevarse a cabo el 31 de enero al 8 de febrero de 2010, según el ya aludido cronograma que cursa a los folios treinta (30) y treinta y uno (31), aunado al hecho de que la realización de tal fase de “ratificación” no resulta admisible en una oportunidad tan próxima a la realización de la fase de votaciones, al comprometer los principios de transparencia y seguridad que deben imperar en todo proceso comicial.
De modo pues que, existe en el presente caso la presunción de buen derecho de la parte accionante, ya que hay elementos suficientes que permiten colegir que las fases previstas en el cronograma electoral relativas a la publicación de un registro electoral preliminar e impugnación y depuración de éste, no fueron realizadas de forma previa a las subsiguientes, al igual que cabe inferir una aparente modificación sobrevenida de la forma en que debían realizarse éstas, de lo que se constata la existencia de la presunción a la violación de los derechos al sufragio (artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y a la participación política (artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) de los accionantes. Así se decide.
También se cumple en el caso bajo análisis con el segundo de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, el periculum in mora, toda vez que, conforme a la Resolución publicada en el diario El Nacional en fecha 27 de febrero de 2010, que corre inserta al folio treinta y tres (33) del expediente, y el comunicado publicado en el mismo diario el 13 de marzo de 2010, el acto de votación para la escogencia de las nuevas autoridades de la organización política COPEI, Partido Popular, está previsto para realizarse el día 21 de marzo de 2010, por lo cual es inminente la oportunidad en que debe tener lugar el acto electoral. De allí que resulta evidente para la Sala el cumplimiento de tal exigencia procesal -conforme a su doctrina jurisprudencial contenida, entre otros fallos, en los distinguidos con los números 178 del 22 de Noviembre de 2001, caso Eneida Santos de Sosa vs. Alcaldía de Chacao y Comisión Electoral para la elección de los jueces de paz en el Municipio Chacao del Estado Miranda, 106 del 28 de julio de 2004, caso José Miguel Vegas Castejón, Jesús Puerta, Dalia Correa, Yajaira Tovar de Souto y otros vs. Comisión Electoral de la Universidad de Carabobo y 77 del 27 de mayo de 2004, caso Julián Fernando Niño Gamboa vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre-, ante la inminencia de la celebración del acto de escogencia de las nuevas autoridades. Así se decide.
Consecuencia de lo antes expuesto, dada la constatación de los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para acordar una medida cautelar en sede constitucional, debe esta Sala declarar procedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte accionante y suspender el acto de votaciones para la escogencia de las autoridades de la organización política COPEI, Partido Popular, previsto para el día 21 de marzo de 2010, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: ASUME LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: ADMITE la presente acción de amparo y acuerda tramitarla conforme a lo establecido en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Declara PROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada interpuesta y en consecuencia se ordena la suspensión del acto de votaciones para escoger las autoridades de la organización política COPEI, Partido Popular, cuya realización estaba prevista para el 21 de marzo de 2010, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
…/…
…/…
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
LMH.-
Exp. N° AA70-E-2010-000028
En diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez (2010), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 31, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.
La Secretaria,