MODUS VIVENDI o CONCORDATO: Ley Aprobatoria del Convenio Celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica
El  Papa Paulo VI y el entonces Presidente de la República de Venezuela,  Rómulo Betancourt, dieron poderes plenipotenciarios a Monseñor Luigi  Dadaglio, Nuncio Apostólico en Venezuela y al doctor Marcos Falcón  Briceño, ministro de Relaciones Exteriores, para suscribir el convenio,  fechado el 6 de marzo de 1964. El Modus vivendi o también llamado Concordato,  sustituye a la Ley de Patronato Eclesiástico, aprobada por el Congreso  de la Gran Colombia en 1824 y ratificada luego en el Congreso en 1833.  El texto íntegro del Modus vivendi está tomado de la Gaceta Oficial Nº  27.478, publicada el martes 30 de junio de 1964.
Artículo Único: Se aprueba el convenio celebrado entre la República de Venezuela y la Santa Sede Apostólica, cuyo texto dice así:
"La  Santa Sede Apostólica y el Estado Venezolano, en consideración a que la  Religión Católica, Apostólica y Romana, es la Religión de la gran  mayoría de los Venezolanos y en el deseo de que todas las cuestiones de  interés común puedan ser arregladas cuanto antes de una manera completa y  conveniente, y proponiéndose hacerlo en futuros Acuerdos, han  determinado definir entre tanto algunas materias de particular urgencia  sobre las cuales las dos Altas Partes han llegado a un acuerdo.
A  este fin, Su Santidad el Sumo Pontífice Paulo VI y Su Excelencia el  Señor Rómulo Betancourt, Presidente de la República de Venezuela, han  tenido a bien nombrar por sus Plenipotenciarios, respectivamente, a Su  Excelencia Reverendísima Monseñor Luigi Dadaglio, Nuncio Apostólico  Pontífice Paulo VI y Su Excelencia el Doctor Marcos Falcón Briceño,  Ministro de Relaciones Exteriores, quienes, después de entregadas sus  respectivas Plenipotencias y reconocida la autenticidad de las mismas,  han convenido lo siguiente: 
Art. I.-  El Estado Venezolano continuará asegurando y garantizando el libre y  pleno ejercicio del Poder Espiritual de la Iglesia Católica, así como el  libre y público ejercicio del culto católico en todo el territorio de  la República. 
Art. II.-  El Estado Venezolano reconoce el libre ejercicio del derecho de la  Iglesia Católica de promulgar Bulas, Breves, Estatutos, Decretos, Cartas  Encíclicas y Pastorales en el ámbito de su competencia y para la  prosecución de los fines que le son propios. 
Art. III.-  El Estado Venezolano reconoce la personalidad jurídica internacional de  la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano. Para mantener las  relaciones amistosas entre la Santa Sede y el Estado de Venezuela  continuarán acreditados un Embajador de Venezuela ante la Santa Sede y  un Nuncio Apostólico en Caracas, el cual será el Decano del Cuerpo  Diplomático acreditado ante el Gobierno de Venezuela.
Art. IV.-  Se reconoce a la Iglesia Católica en la República de Venezuela como  persona jurídica de carácter público. Gozan además de personalidad  jurídica para los actos de la vida civil las Diócesis, los Capítulos  Catedrales, los Seminarios, las Parroquias, las Órdenes, Congregaciones  Religiosas y demás Institutos de perfección cristiana canónicamente  reconocidos. Las instituciones y entidades particulares que, según el  Derecho Canónico, tienen personalidad jurídica, gozarán de la misma  personalidad jurídica, ante el Estado una vez que hayan sido cumplidos  los requisitos legales. 
Art. V.-  La erección de nuevas Arquidiócesis, Diócesis y Prelaturas Nullius y  las modificaciones de los límites existentes se harán por la Santa Sede  previo acuerdo con el Gobierno. Ninguna parte del territorio venezolano  dependerá de un Obispo cuya sede esté fuera de las fronteras de la  República. Cuando hayan de erigirse nuevas Diócesis o mortificarse los  límites de las actuales se procurará que los límites diocesanos  coincidan, en lo posible, con las divisiones políticas del territorio  nacional.
Art. VI.-  Antes de proceder al nombramiento de un Arzobispo u Obispo diocesano, o  de un Prelado Nullius, o de sus Coadjutores con derecho a sucesión, la  Santa Sede participará el nombre del candidato al Presidente de la  República, a fin de que éste manifieste si tiene objeciones de carácter  político general que oponer al nombramiento. En caso de existir  objeciones de tal naturaleza, la Santa Sede indicará el nombre de otro  candidato para los mismos fines. Las diligencias correspondientes se  desarrollarán con la mayor reserva a fin de mantener secretos los  nombres de los candidatos hasta que sea publicado el nombramiento  definitivo. Transcurridos treinta días desde la comunicación hecha al  Presidente de la República, el silencio de éste se interpretará en el  sentido de que no tiene objeciones que oponer al nombramiento. En casos  excepcionales, dicho término podrá extenderse hasta sesenta días, de  acuerdo con la Nunciatura Apostólica.
Art. VII.- Los Arzobispos y Obispos diocesanos y sus coadjutores con derecho a sucesión serán ciudadanos venezolanos.
Art. VIII.-  La provisión de las Dignidades de los Capítulos Metropolitanos y  Catedrales está reservada a la Santa Sede. Pero, en atención a lo que  dispone el Art. XI, el nombramiento se comunicará oficialmente al  Gobierno de Venezuela antes de la toma de posesión por parte de los  investidos. En el caso de creación de nuevas dignidades, tendrá  aplicación el Artículo XI con respecto a ellas, una vez que haya mediado  un acuerdo con el Gobierno. 
Art. IX.-  La provisión de las canonjías y beneficios menores de los Capítulos  Metropolitanos y Catedrales se hará libremente por la competente  Autoridad Eclesiástica, de acuerdo con las normas del Derecho Canónico.  El Ordinario del lugar dará comunicación oficial de dichos nombramientos  al Ejecutivo Nacional antes de que los nuevos investidos tomen posesión  canónica del beneficio. En el caso de creación de nuevas Dignidades,  tendrá aplicación el Art. XI con respecto a ellas, una vez que haya  mediado un acuerdo con el Gobierno. 
Art. X.-  La erección de nuevas Parroquias se hará libremente por los Ordinarios  diocesanos, los cuales comunicarán a la primera Autoridad Civil de la  jurisdicción la erección y los límites de las nuevas Parroquias así como  los cambios de límites de las Parroquias ya existentes.
Art. XI.-  El Gobierno de Venezuela, dentro de sus posibilidades fiscales,  continuará destinando un Capítulo del Presupuesto que seguirá llamándose  «Asignaciones Eclesiásticas» para el decoroso sostenimiento de los  Obispos, Vicarios Generales y Cabildos Eclesiásticos. También se  destinará una partida presupuestaria adecuada para ejecutar y contribuir  a la ejecución de obras de edificación y conservación de templos,  Seminarios y lugares destinados a la celebración del culto. 
Art. XII.-  El Gobierno de Venezuela, en su propósito de atraer e incorporar a la  vida ciudadana a nativos del país que habitan en regiones fronterizas o  distantes de los centros poblados, continuará prestando especial apoyo y  protección a las Misiones Católicas establecidas en algunas regiones de  la República. La Santa Sede dará comunicación oficial al Gobierno de  Venezuela de la erección de nuevos Vicariatos Apostólicos o de la  división de los ya existentes. Los Vicarios, Prefectos Apostólicos y los  Superiores de las Misiones autónomas serán nombrados por la Santa Sede,  la cual dará al Gobierno comunicación del nombramiento antes de que sea  publicado. 
Art. XIII.-  Cuando a juicio de los Ordinarios sea necesaria la colaboración ya sea  de Institutos Religiosos de varones o mujeres, ya sea de Sacerdotes  seculares de otra nacionalidad, para la asistencia religiosa de los  fieles y para las obras sociales y de beneficencia públicas o privadas,  se solicitará por escrito su entrada y permanencia en el país, las  cuales serán otorgadas por la competente Autoridad, previo el  cumplimiento de los requisitos legales ordinarios. 
Art. XIV.-  La Iglesia podrá libremente establecer Seminarios Mayores y Menores,  tanto Diocesanos como Interdiocesanos, y otros Institutos destinados a  la formación del Clero Secular y Religioso, los cuales dependerán  únicamente de la Autoridad Eclesiástica en su dirección, régimen y  programas de estudio. Reconociendo el Estado los fines específicos de la  educación impartida por tales Seminarios e Institutos, está dispuesto a  conceder la equivalencia de los estudios de educación secundaria  siempre que el plan de dichos estudios contenga, en igualdad de  condiciones, las asignaturas que integran el de educación secundaria. 
Art. XV.-  El Estado Venezolano, de conformidad con la Constitución, reconoce el  derecho de organización de los ciudadanos católicos para promover la  difusión y actuación de los principios de la fe y moral católicas  mediante las asociaciones de Acción Católica dependientes de la  autoridad Eclesiástica, las cuales se mantendrán siempre fuera de todo  partido político. 
Art. XVI.-  Las Altas Partes signatarias se comprometen a resolver amistosamente  las eventuales diferencias que en lo futuro pudiesen presentarse en la  interpretación o aplicación de cualquier cláusula de la presente  Convención y, en general, en las mutuas relaciones entre la Iglesia y el  Estado. 
Art. XVII.-  La presente Convención - cuyos textos en lengua italiana y español la  hacen fe por igual - entrará en vigor desde el momento del canje de  ratificación. Una vez ratificado, el presente Acuerdo será la norma que,  como lo prevé el Art. 130 de la Constitución, regulará las relaciones  entre la Iglesia y el Estado. 
Caracas, 6 de Marzo de 1964
MARCOS FALCÓN BRICEÑO
 


 
 






 
 
 

 
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