Demostración clara que las autoridades salientes de COPEI se aferra al poder y estan usando cada medio disponible para hacer
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Mayo/58-4510-2010-10-000028.html
EN
Sala Electoral
MAGISTRADO PONENTE: LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Expediente Nº AA70-E-2010-000028
I
Mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2010, el abogado Tadeo Arrieche Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.707, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Aura Marina Oropeza, María Figueroa, Armando Morante y Daniel Orlando Jaimes Paredes, titulares de las cédulas de identidad números 3.124.203, 3.169.249, 3.586.774 y 15.844.443, respectivamente, interpuso solicitud de aclaratoria de la sentencia número 50 de fecha 14 de abril de 2010, dictada por esta Sala en la presente causa .
Por auto de fecha 20 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad de decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
II
LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El apoderado judicial de los solicitantes inicia su escrito haciendo una relación de los hechos acaecidos en la presente causa, así como del fundamento jurídico de su solicitud de aclaratoria, y posteriormente explana los puntos respecto a la los cuales solicita aclaratoria, en los siguientes términos:
1.- “¿Es posible que la parte agraviante que resultó vencida en el proceso pueda dar cumplimiento a una sentencia cuyo texto integro aún no se conocía?”.
2.- “¿Es el ciudadano José Gregorio Chuecos quien debe seguir representando a la Comisión Electoral Nacional del Partido en cuanto a los actos que supuestamente cumplen con relación al mandato de la sentencia, posterior a la publicación de ésta?”.
3.- “¿Si las fases de elaboración y publicación del registro preliminar de electores se considera una única fase y en consecuencia con la publicación del mismo, se entiende que ha sido debidamente elaborado a la luz de la sentencia del 14 de abril de 2010?”.
4.- “¿Si la orden emanada por este Tribunal en la cual se ordena a la Comisión Electoral Nacional dictar un nuevo cronograma, no debe ejecutarse dando cumplimiento a la normativa interna del Partido?”.
5.- “¿No debe la Comisión Electoral Nacional solicitar al órgano competente del Partido el registro de afiliados al mismo para elaborar el registro preliminar de electores?”.
6.- “¿Cuál es la siguiente etapa del procedimiento que debe cumplir el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, luego de haber dictado sentencia en esta causa?”.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento, la Sala advierte previamente que la solicitud de ampliación o aclaratoria de sentencias, único supuesto contemplado en el ordenamiento jurídico en el cual el órgano judicial puede volver a pronunciarse (aclarando puntos dudosos u omitidos, o bien rectificando errores materiales) en relación con hechos que han sido objeto de análisis en un fallo ya dictado por él mismo, está regulada en el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por disposición de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales. Así pues, conforme a las reglas del referido Código, los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.
En razón de lo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que la sentencia con respecto a la cual se solicita la ampliación fue dictada en fecha 14 de abril de 2010, y la parte peticionante interpuso su solicitud el día siguiente, es decir, el 15 de abril de 2010, por lo que esta Sala observa que la misma fue presentada tempestivamente, cumpliendo así con el requisito temporal para su tramitación.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar los puntos planteados en la solicitud de aclaratoria, en el mismo orden en que fueron formulados:
1.- “¿Es posible que la parte agraviante que resultó vencida en el proceso pueda dar cumplimiento a una sentencia cuyo texto integro aún no se conocía?” (énfasis añadido).
Al respecto, observa la Sala que en relación con este punto no hay nada que aclarar, toda vez que tanto en el texto íntegro del fallo como en el acta de la audiencia constitucional, queda suficientemente claro el momento a partir del cual debe darse cumplimiento a lo ordenado. Así se declara.
2.- “¿Es el ciudadano José Gregorio Chuecos quien debe seguir representando a la Comisión Electoral Nacional del Partido en cuanto a los actos que supuestamente cumplen con relación al mandato de la sentencia, posterior a la publicación de ésta?” (énfasis añadido).
Con relación a ello, observa la Sala que tal como se dejó sentado a título de punto previo en la parte motiva del fallo cuya aclaratoria se solicita, únicamente a los efectos de la presente causa, para la representación de la Comisión Electoral de la organización política COPEI, Partido Popular, se tendría como Presidente de dicha Comisión al ciudadano José Gregorio Chuecos, a lo cual debe agregarse que cualquier otro pronunciamiento al respecto excedería el objeto de la causa, por ser ajeno al debate procesal planteado por las partes. Así se decide.
3.- “¿Si las fases de elaboración y publicación del registro preliminar de electores se considera una única fase y en consecuencia con la publicación del mismo, se entiende que ha sido debidamente elaborado a la luz de la sentencia del 14 de abril de 2010?” (énfasis añadido).
En relación con este punto, la Sala advierte que en la decisión se impartieron los lineamientos para la elaboración del registro electoral partiendo del listado de afiliados que debe ser suministrado por el órgano con competencia estatutaria para ello. En efecto, en la parte motiva de la decisión se señaló lo siguiente:
“En ese mismo sentido, es oportuno señalar que la Comisión Electoral tiene competencia para la elaboración del registro electoral preliminar, sobre la base de la información de los afiliados que le suministre el órgano o dependencia al cual estatutariamente corresponda tal función, para que, luego de que se le dé la debida publicidad al registro electoral preliminar y se establezca un lapso de impugnación del mismo, la referida Comisión Electoral proceda a elaborar el registro electoral definitivo”.
De allí que, considera la Sala que no hay nada que aclarar en relación con esta interrogante. Así se decide.
4.- “¿Si la orden emanada por este Tribunal en la cual se ordena a la Comisión Electoral Nacional dictar un nuevo cronograma, no debe ejecutarse dando cumplimiento a la normativa interna del Partido?” (énfasis añadido).
En lo relativo a este planteamiento resulta claro para la Sala que el hecho de que el cronograma deba ajustarse a lo establecido en la sentencia, no implica en modo alguno que el proceso electoral no deba estar regido por las disposiciones estatutarias de la organización política. Así se decide.
5.- “¿No debe la Comisión Electoral Nacional solicitar al órgano competente del Partido el registro de afiliados al mismo para elaborar el registro preliminar de electores?” (énfasis añadido).
Al respecto observa la Sala que del contenido de la decisión se desprende claramente que esta interrogante ya fue resuelta en la parte motiva del fallo. En efecto, en la decisión en cuestión, se señalo expresamente lo siguiente:
“En ese mismo sentido, es oportuno señalar que la Comisión Electoral tiene competencia para la elaboración del registro electoral preliminar, sobre la base de la información de los afiliados que le suministre el órgano o dependencia al cual estatutariamente corresponda tal función, para que, luego de que se le dé la debida publicidad al registro electoral preliminar y se establezca un lapso de impugnación del mismo, la referida Comisión Electoral proceda a elaborar el registro electoral definitivo”.
Por tal razón, esta Sala estima que la interrogante planteada en este punto carece de justificación y que no hay nada que agregar a lo ya expresado. Así se decide.
6.- “¿Cuál es la siguiente etapa del procedimiento que debe cumplir el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, luego de haber dictado sentencia en esta causa?” (énfasis añadido).
Al respecto, observa la Sala que con la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita, se pone fin a la causa en esta instancia, salvo las incidencias que puedan surgir a partir de una eventual solicitud de ejecución de lo ordenado en dicha decisión. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considera ACLARADO el fallo en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LOS MAGISTRADOS,
El Presidente,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Vicepresidente-Ponente,
LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO
La Secretaria,
PATRICIA CORNET GARCÍA
LMH.-
Exp. N° AA70-E-2010-000028
En cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 58, la cual no está firmada por el Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, por motivos justificados.
La Secretaria,
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