sábado, 3 de octubre de 2015

RV: RESPUESTA de Sergio Urdaneta a Miguel Salazar

 

 



 

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RESPUESTA de Sergio Urdaneta a Miguel Salazar

 

Caracas 2 de Octubre  de 2015

Compañeros:

Pedro Urrieta, Silvia Melina Vásquez,

Orlando Medina, Miguel Salazar, e, Ibis Alemán.

(Mesa Directiva Nacional de COPEI, designada por la Sala Constitucional)

                                                                                  

Atención: Miguel Salazar

Asunto: Respuesta y solicitud de reunión

Estimados compañeros, pensé que quizás debía disculparme con ustedes por la insistencia que mantengo "en ejercer una incómoda, decidida y obstinada propuesta" que permita manejar consensuadamente el actual problema interno de COPEI; pero me persuadí, que no debía disculparme, porque creo, que "con mi empeño decidido y obstinado", estoy ejerciendo el deber de todo copeyano  en defender el patrimonio histórico de casi setenta años llamado COPEI, éste es un patrimonio que fue puesto al servicio del país y su gente por sus fundadores y por todos quienes hemos contribuido en éste largo tiempo a su evolución, que nos pertenece a todos, y, todos los militantes y dirigentes del Partido estamos obligados a hacer nuestro mejor esfuerzo para cuidarlo y protegerlo, "por lo que nadie se debe disculpar por cumplir con su deber"; por lo que siguiendocon mi empeño decidido y obstinado propósito; les observo, que  el objeto de la presente comunicación, es el de responder la muy respetuosa y amable respuesta que le diera el compañero MIGUEL SALAZAR,"en nombre de la Junta ad-hoc" al documento preparado por mí, titulado el ALCANCE DEL DISPOSITIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL del 30 de Julio de 2015 en el caso de la medida cautelar de tutela constitucional acordadapor la Sala Constitucional en el caso de COPEI, donde afirmo en forma categórica, "sin puntos dudosos u oscuros que deban ser aclarados" que EXISTE UNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2015 EN EL CASO DE COPEI, y la respuesta de Miguel, "en nombre de la Junta ad-hoc" a éste documento"confirma" mi planteamiento, de que EXISTE UNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2015 EN EL CASO DE COPEI,"lo que me obliga a insistir en una forma ampliada en mis argumentos", dirigidos a demostrarles, que ustedes los integrantes de la Junta ad-hoc, "están equivocados" porque ESTÁN HACIENDO UNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2015 EN EL CASO DE COPEI; por lo que les ruego reciban "éstos nuevos planteamientos ampliados como un aporte útil y necesario"para aclarar las diferencias que existen sobre el verdaderoALCANCE DEL DISPOSITIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL del 30 de Julio de 2015 en el caso de la medida cautelar de tutela constitucional acordada por la Sala Constitucional en el caso de COPEI; en tal sentido, destaco, que lo primero que afirma Miguel,en la muy respetuosacomunicación "es que ustedes no comparten" la opinión sostenida por mí sobre el análisis del dispositivo CUARTO de la sentencia, "lo que me preocupa" y, les debe preocupar a todos los copeyanos,"incluso les debe preocupar a ustedes" la posibilidad de que puedan estar equivocados en la lectura de la Sentencia; por lo que muy respetuosamente "les ratifico" que ustedes están en un error, porque"insisten" en UNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA DEL 30 DE JULIO DE 2015 EN EL CASO DE COPEI, cuando sostienen en el comunicado de fecha 1 de Agosto de 2015, dirigido a los Presidentes y demás miembros de las Direcciones Regionales del Partido, donde en forma expresa la Junta ad-hoc, les comunica a la dirigencia de los Estados, que "los miembros de la Dirección Nacional están SUSPENDIDOS" , ésta esUNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA, porque "no es cierto" como lo afirma "erróneamente" la Junta ad-hoc en el comunicado del 1 de Agosto de 2015, que "los miembros de la Dirección Nacional están SUSPENDIDOS";  igualmente, afirma "erróneamente" la Junta ad-hoc en el comunicado del 1 de Agosto de 2015, que"hasta tanto se resuelve la causa y la Junta AD-HOC designada ejercerá las atribuciones de:  La Mesa Directiva Nacional; la Dirección Nacional; y, la Junta Ejecutiva Nacional;", ésta es otra LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA, porque "no es cierto" como lo afirma "erróneamente" la Junta ad-hoc en el comunicado del 1 de Agosto de 2015, que la Sala Constitucional en la sentencia del 30 de Julio de 2015, "le habría otorgado las atribuciones" de la Dirección Nacional y,de la Junta Ejecutiva Nacional, a la Junta ad-hoc; éste absurdo supondría que la Sala Constitucional "convirtió a COPEI en un partido monárquico donde todo el poder estaría concentrado en un solo órgano"  llamado Junta ad-hoc, y, que la Junta ad-hoc sería el Monarca, que "concentraría las atribuciones"  de la Dirección Nacional, de la Junta Ejecutiva Nacional, y, del Tribunal Disciplinario "esta es una lectura equivocada y absurda de la sentencia", lo que supone UNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA, supone una interpretación errónea y desorbitada de la Sentencia, extralimitándose la Junta ad-hoc, en las atribuciones otorgadas por la Sala Constitucional, incluso llegando a pretender asumir las atribuciones disciplinarias de la Comisión Disciplinaria Nacional; por lo que, ante ésta  LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIAque hace la Junta ad-hoc de la sentencia, es mi deber "insistir en forma decididay obstinada", si ustedes me lo permiten, "en demostrarle que ustedes están en un error", por lo que les ruego me permitan por ésta vía exponer nuevamente en forma ampliada mis argumentos que demuestran el error en el que ustedes están incurriendo; en segundo lugar,  señala Miguel en su comunicación, que si bien "ustedes no comparten mi opinión" sobre el análisis del dispositivo CUARTO de la sentencia,"ustedes lo respetan en toda su extensión", cosa que agradezco altamente, porque "en el campo del respeto" es que es posible conversar y dirimir las diferencias que puedan existir sobre el verdadero ALCANCE DEL DISPOSITIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL del 30 de Julio de 2015 en el caso de la medida cautelar de tutela constitucional acordada por la Sala Constitucional en el caso de COPEI; en tercer lugar, señala Miguel en su comunicación, que mi opiniónsobre el ALCANCE DEL DISPOSITIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL del 30 de Julio de 2015 "debió ser presentado ante la Sala Constitucional del TSJ para incoar lo que en el Derecho Prístino se denomina ACLARATORIA DE LOS ALCANCES DE LA SENTENCIA, aclaratoria que debió solicitarse el mismo día o al día siguiente de publicada la misma"; en éste punto se refiere Miguel, a lo que en doctrina se conoce como "aclaratoria de las sentencias" reguladas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pero la norma citada establece, que el tribunal que dicta la sentencia a solicitud de parte "podrá aclarar puntos dudosos que aparecieren de manifiesto en la sentencia"; y, casualmente en mi opinión destaco que EL DISPOSITIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL del 30 de Julio de 2015"es prístino y es claro", y, lo que está claro en una sentencia "no necesita ser aclarado";  por lo que al responder éste punto, afirmo, que en EL DISPOSITIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL del 30 de Julio de 2015"no existen puntos dudosos que deban ser aclarados"  conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil "no resulta evidente" del dispositivo CUARTO de la sentencia, que "la Dirección Nacional"  del Partido "fue suspendida"  por la Sala Constitucional, ni enforma alguna "resulta evidente"  del dispositivo CUARTO de la sentencia, que la Sala Constitucional "le habría otorgado las atribuciones" de la Dirección Nacional y, de la Junta Ejecutiva Nacional, a la Junta ad-hoc; por lo que afirmo,, que EL DISPOSITIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL del 30 de Julio de 2015"debe ser acatado por todas las partes" tal y como fue dictado por la Sala Constitucional; por lo que un error adicional de la Junta ad-hoc, consiste "en suponer", que EL DISPOSITIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL del 30 de Julio de 2015 "solo debe ser acatado por la Mesa Directiva suspendida" del Partido COPEI, y, eso no es cierto, EL DISPOSITIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL"igualmente obliga y debe ser acatado"por la Junta ad-hoc; las sentencias "deben ser acatadas como han sido dictadas" , las partes "no pueden cumplir solo lo que les beneficia o le conviene"  de una sentencia, las sentencias de los tribunales "deben ser acatadas por todas las partes"  como han sido dictadas, por lo que se hace necesario analizar y explicar el verdadero ALCANCE DEL DISPOSITIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL del 30 de Julio de 2015 en el caso de la medida cautelar de tutela constitucional acordadapor la Sala Constitucional en el caso de COPEI,en tal sentido al fundamentar y razonar ésta afirmación, planteo las interrogantes siguientes:

I.)                 ¿En los términos de la Sentencia que es la Junta ad-hoc?

 

Para explicar la pregunta, ¿Qué es la Junta ad-hoc en los términos de la sentencia?, debemos analizar los puntos 1) y 2) del dispositivo CUARTO de la Sentencia; en tal sentido, el punto 1) del dispositivo CUARTO "en forma expresa, prístina y clara sin ningún punto dudoso" establece lo siguiente:

"CUARTO: DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en:

1.      Se suspende hasta tanto sea resuelta la presente causa, la actual Mesa Directiva Nacional, y por tanto, la Dirección Política Nacional.

En el punto uno (1) del dispositivo CUARTO de la Sentencia, la Sala Constitucional, estableció literalmente "en una forma literal, prístina, y clara,  sin margen a dudas", que: "se suspende" hasta tanto sea resuelta la presente causa,"la actual Mesa Directiva Nacional, y por tanto, la Dirección Política Nacional", les afirmo, que "éste no es un punto dudoso de la sentencia que deba ser aclarado"; de una lectura literal, se observa del punto 1) del dispositivo CUARTO de la Sentencia, que "resulta evidente de la sentencia" que fue suspendida la actual Mesa Directiva Nacional del Partido COPEI, "no hay dudas, ni puede existir dudas que fue suspendida"  la actual Mesa Directiva Nacional de COPEI; tener éste punto claro, "sobre que órgano del Partido fue suspendido" por la Sala Constitucional,  permite aproximarnos, a la respuesta formulada, ¿en los términos de la Sentencia que es la Junta ad-hoc?, a lo que debemos responder "en forma clara y categórica sin interpretación alguna"  de la sentencia, que la Junta ad-hoc, "sustituye al órgano suspendido" del Partido, por lo que debemos responder a la pregunta formulada, que en los términos de la Sentencia la Junta ad-hoc, "es la Mesa Directiva suspendida"  de COPEI; sin embargo, de una lectura rápida, sin detenimiento, posiblemente interesada,  y sin mayor análisis, "se puede llegar al error de hecho", y, ustedes compañeros, con cariño y respeto "integrantes" de la Junta ad-hoc han incurrido "en el error de hecho" según el cual, la Sala Constitucional en el punto 1) del dispositivo CUARTO de la Sentencia,  "habrían sido suspendidos" dos (2) órganos del Partido, en consecuencia, "en base a ese error de hecho" asumen, que la Sala Constitucional "habría suspendido" a la actual Mesa Directiva Nacional del Partido, "y" a la Dirección Nacional del Partido. Éste es "un falso supuesto de hecho" que debe ser analizado y aclarado a la luz del artículo 17 de los Estatutos del Partido, y a la luz de la Propia Sentencia; en tal el artículo 17 de los Estatutos del Partido establece "los órganos" del partido; en los términos siguientes:

"La organización Nacional del Partido comprende los siguientes Órganos:

a) La Asamblea Nacional;

b) El Consejo Federal;

c) La Dirección Nacional;

d) La Junta Ejecutiva Nacional".

Un análisis del artículo 17 de los Estatutos transcrito, permite hacer la precisión, según la cual, el artículo 17 transcrito, "en forma expresa no contempla a la Dirección Política Nacional" como "órgano" del Partido, por lo que la Sala Constitucional "no podía suspender un órgano que no existe" en los estatutos del Partido; en segundo lugar, de una lectura del punto uno (1) del dispositivo CUARTO de la Sentencia, la Sala "asimila" a la Mesa Directiva Nacional del Partido, con la Dirección Política Nacional "como un mismo órgano" , y no como si se tratara de órganos distintos, cuando establece, que "se suspende la actual Mesa Directiva Nacional, y por tanto, la Dirección Política Nacional", por lo que en forma inequívoca la Sala en la Sentencia, cuando "establece por lo tanto" se está refiriendo "indistintamente" a la Mesa Directiva Nacional, como si fuera la Dirección Política Nacional, "por lo que no se trata de dos (2) órganos distintos" sino que es "un solo órgano el suspendido", esa es la interpretación correcta que debe hacerse del punto uno (1) del dispositivo CUARTO de la Sentencia, por lo que "el único órgano suspendido" es la Mesa Directiva Nacional de COPEI, que la Sentencia llama "indistintamente" Dirección Política Nacional, y esto queda claramente establecido en el punto dos (2) del dispositivo CUARTO de la Sentencia; es UNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA, asumir que en el punto 1) del dispositivo CUARTO, la Sala Constitucional "suspendió"  a la Dirección Nacional del Partido, "no resulta evidente de la sentencia"  que la Sala Constitucional "suspendió"  a la Dirección Nacional del Partido. Ahora bien, la Mesa Directiva Nacional "suspendida" por la Sala Constitucional, debe entenderse en los términos del artículo 25 de los Estatutos del Partido, que "define y desarrolla la integración" de la Dirección Nacional, en los términos siguientes:

"La Dirección Nacional es el órgano que integra las autoridades de los distintos ámbitos de la organización nacional del Partido con el fin de deliberar, decidir y coordinar las directrices para la acción política, aprobar los Reglamentos y ejercer el seguimiento y control de la gestión política, operativa y administrativa que realiza la Junta Ejecutiva Nacional.

1. La Dirección Nacional estará integrada por:

a. La Mesa Directiva Nacional;

b. Veinte (20) vocales y tres (3) suplentes;

c. Los Presidentes de los organismos funcionales;

d. El Director o sub director del grupo de opinión parlamentario en la Asamblea Nacional de la República;

e. Los gobernadores de Estado afiliados al partido;

f. Un (1) representante de la Asamblea de Alcaldes afiliados al partido, o quien éste designe.

(….)

2.      PARAGRAFO ÚNICO: A los efectos de éstos estatutos se entenderá por Mesa Directiva al Presidente, Primer Vicepresidente, Segundo Vicepresidente; Secretario General, y Subsecretario General…".

Se observa del artículo 25 de los Estatutos del Partido transcrito, que la Mesa Directiva Nacional de COPEI, "forma parte" de la Dirección Nacional, por lo que queda claro del punto 1) del dispositivo CUARTO de la Sentencia, que la Sala Constitucional "suspendió" a la Mesa Directiva Nacional que "integra" la Dirección Nacional, "pero no suspendió a toda la Dirección Nacional"; de la lectura del punto 1) del dispositivo CUARTO de la Sentencia "no resulta evidente" que la sentencia "suspendió"  a la Dirección Nacional, por lo que debe entenderse que suspendida la Mesa Directiva Nacional, "el resto" de la Dirección Nacional prevista en el articulo 25 transcrito "mantiene su vigencia" porque no fue suspendida por la Sentencia; y, el PARAGRAFO ÚNICO del articulo 25 debe ser entendido en los términos del punto dos (2) del dispositivo CUARTO de la Sentencia, "donde la Sala designa temporalmente" a una nueva Mesa Directiva Nacional, que la Sentencia denomina Junta ad-hoc; por lo que al responder la pregunta ¿Qué es la Junta ad-hoc en los términos de la sentencia?, debemos afirmar, "en forma prístina y clara,  sin ningún punto dudoso que deba ser aclarado",  que en los términos de la sentencia,  la junta ad-hoc designada, es la Mesa Directiva Nacional, prevista en el Parágrafo Único del artículo 25 de los estatutos de COPEI que "integra"  a la Dirección Nacional del Partido.

Igualmente, para explicar la pregunta, ¿Qué es la Junta ad-hoc en los términos de la sentencia?, debemos analizar el punto 2) del dispositivo CUARTO de la Sentencia, destacando, que el punto 2) del dispositivo CUARTO "en forma prístina,  expresa y clara sin ningún punto dudoso" establece lo siguiente:

    "CUARTO: DECRETA medida cautelar de tutela constitucional consistente en:

1. (…)     

2. Se acuerda el nombramiento de una Junta ad-hoc, la cual estará integrada, provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Pedro Urrieta, Presidente; Silvia Melina Vásquez, Primer Vicepresidenta; Orlando Medina, Segundo Vicepresidente; Miguel Salazar, Secretario General; Ibis Alemán, Subsecretaria General; quienes deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos de la mencionada organización política, y en tal sentido, formarán parte de la Dirección Nacional, la Mesa Directiva Nacional y la Junta Ejecutiva Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes del referido Estatuto.

Estimados compañeros, el punto 2) del dispositivo CUARTO de la sentencia establece "en forma prístina, expresa, sin puntos dudosos que deban ser aclarados"que "se acuerda el nombramiento de una Junta ad-hoc"; éste nombramiento de la Junta ad-hoc, hecho por la Sala Constitucional, "corresponde" al nombramiento de la Mesa Directiva Nacional "suspendida" en el punto uno (1) del dispositivo CUARTO de la Sentencia, "por lo que debe entenderse, que la Junta ad-hoc designada sustituye temporalmente" a la Mesa Directiva Nacional "suspendida" de la Dirección Nacional, prevista en el PARAGRAFO ÚNICO del artículo 25 de los Estatutos; "la cual estará integrada", provisionalmente, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, por los ciudadanos: Pedro Urrieta, Presidente; Silvia Melina Vásquez, Primer Vicepresidenta; Orlando Medina, Segundo Vicepresidente; Miguel Salazar, Secretario General; Ibis Alemán, Subsecretaria General;la Sentencia en el punto dos (2) del dispositivo CUARTO establece, que la Junta ad-hoc designada "deberán ejercer las funciones" para las cuales fueron designados, y, "las funciones" que deberán cumplir "son las inherentes a los cargos"  para los cuales fueron designados; y establece la Sentencia, que la Junta ad-hoc designada "deberá cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos" de COPEI, y "en forma expresa" establece la Sentencia en el punto dos (2) del dispositivo CUARTO que la Junta ad-hoc designada, "formará parte" de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y siguientes de los Estatutos del Partido, por lo que la Sentencia de la Sala Constitucional en el punto dos (2) del dispositivo CUARTO establece "sin margen a equívocos", que la Junta ad-hoc designada por la Sala Constitucional, "es un órgano integrante" de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional, "conforme a lo previsto" en los Estatutos del Partido; en los términos del punto dos (2) del dispositivo CUARTO la Junta ad-hoc designada por la Sala Constitucional, "no es un órgano distinto" a la Dirección Nacional, "ni distinto" de la Junta Ejecutiva Nacional; "ni tampoco es un órgano autónomo" de la Dirección Nacional, de la Mesa Directiva Nacional y de la Junta Ejecutiva Nacional; en los términos del punto dos (2) del dispositivo CUARTO la Junta ad-hoc designada por la Sala Constitucional, "no puede actuar al margen" de la Dirección Nacional; no puede actuar al margen" de la Mesa Directiva Nacional;  y "no puede actuar al margen" de la Junta Ejecutiva Nacional, la Junta ad-hoc designada por la Sala Constitucional, "no puede ejercer las atribuciones" establecidas en el articulo 27 como atribuciones otorgadas a la Dirección Nacional del Partido, "porque si lo hace estaría usurpando" las atribuciones de la Dirección Nacional del Partido; ni tampoco "puede ejercer las atribuciones" establecidas en el artículo 30 de los Estatutos del Partido, como atribuciones de la Junta Ejecutiva Nacional, "porque si lo hace estaría usurpando" las atribuciones de la Junta Ejecutiva Nacional,; ni tampoco, "puede ejercer las atribuciones" establecidas en los artículos 75, 76, 77 y 78 de los Estatutos del Partido, como atribuciones de la Comisión Disciplinaria Nacional, "porque si lo hace la Junta ad-hoc estaría usurpando" las atribuciones de la Comisión Disciplinaria Nacional; y, tendría las consecuencias previstas en el artículo 138 de la Constitución, que establece, que "toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos"; la Junta ad-hoc "no puede usurpar la autoridad" de la Dirección Nacional, ni de la Junta Ejecutiva Nacional; En los términos de la Sentencia, la Junta ad-hoc "solo" puede ejercer la autoridad que los Estatutos le asignan a los integrantes de la Mesa Directiva Nacional, porque la Sentencia en el punto dos (2) del dispositivo CUARTO establece, que "deberán ejercer las funciones para las que han sido designadas y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos" de COPEI.

 

II.)              ¿En los términos de la Sentencia que no es la Junta ad-hoc?

 

Frente a ésta pregunta, destaco que, para evitar  UNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA, se hace necesario responder y explicar la pregunta, ¿Qué no es la Junta ad-hoc en los términos de la sentencia?, por lo que estimados compañeros, "en forma prístina, clara, sin margen a dudas de ningún tipo" les afirmo, en los términos de la Sentencia, que como integrantes de la Junta ad-hoc "designada" por la Sala Constitucional, "no puede la Junta ad-hoc pretender ser lo que la sentencia no dice que son", por lo que al responder ésta pregunta les afirmo, que "ustedes están regulados por la sentencia", por lo que les observo con el máximo respeto y con la mayor claridad, que  la respuesta a ésta pregunta se encuentra en la explicación anterior, cuando analizamos los puntos 1) y 2) del dispositivo CUARTO de la Sentencia; en tal sentido, en los términos de la Sentencia "ustedes no son"  la Dirección Nacional del Partido prevista en el artículo 25 de los Estatutos del Partido "como erróneamente lo afirma la Junta ad-hoc";  en los términos de la Sentencia "ustedes no son"  la Junta Ejecutiva Nacional,  prevista en el artículo 28 de los estatutos del Partido, "como erróneamente lo afirma la Junta ad-hoc"; y,  en los términos de la Sentencia "ustedes no son"  la Comisión Disciplinaria Nacional,  "como erróneamente lo afirma la Junta ad-hoc"; por lo que cuando ustedes como Junta ad-hoc, sostienen que son la Dirección Nacional de COPEI, que son la Junta Ejecutiva Nacional de COPEI, y que son la Comisión Disciplinaria Nacional de COPEI, están dando UNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA, y, están creando conflictos y tensiones en la vida interna del partido por un error que debe ser corregido, "porque en los términos de la sentencia ustedes no son lo que dicen que son", ustedes son en los términos de la Sentencia la Mesa Directiva Nacional de COPEI.

III.)           ¿En los términos de la Sentencia que atribuciones tiene la Junta ad-hoc?

 

Estimados compañeros, frente a ésta pregunta, destaco que, para evitar  UNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA, se hace necesario responder y explicar la pregunta, ¿En los términos de la sentencia que atribuciones tiene la Junta ad-hoc?, por lo que estimados compañeros, "en forma prístina, clara, sin margen a dudas de ningún tipo" les afirmo, en primer lugar, que en los términos de la Sentencia, "ustedes tienen las funciones" asignadas por los Estatutos "inherentes a los cargos para los cuales fueron designados" por la sentencia al Presidente Pedro Urrieta, en el artículo 31 de los Estatutos; a la primera vicepresidenta Silvia Melina Vásquez, en el articulo 32; al segundo vicepresidente Orlando Medina, en el articulo 33; al Secretario General Miguel Salazar, en el articulo 35; y, a la subsecretaria general Ibis Alemán en el articulo 36; "para esos cargos fueron designados" en los términos del punto 2) del dispositivo CUARTO de la sentencia, donde se establece, que los designados "como integrantes"  de la Junta ad-hoc, "deberán ejercer las funciones y cumplir con las disposiciones previstas en los Estatutos";  por lo que en los términos de la sentencia los "integrantes"  de la junta ad-hoc designada, "deberán ejercer las funciones"  de los cargos para los cuales fueron designados por la sentencia; igualmente, la sentencia establece en el punto 5 del dispositivo QUINTO, que la Junta ad-hoc,  "solo"  podrá ejecutar "los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en éste fallo"; no  existe margen "a interpretaciones"  porque la sentencia "es clara" ; en los términos de la Sentencia "no existen puntos oscuros o dudosos que deban ser interpretados"  respecto a las atribuciones "de los integrantes"  de la Junta ad-hoc designada "en particular"; ni   existe margen "a interpretaciones"  porque la sentencia "es clara" ; en los términos de la Sentencia "no existen puntos oscuros o dudosos que deban ser interpretados"  respecto a las atribuciones  de la Junta ad-hoc designada, la sentencia establece, que "solo"  podrá ejecutar "los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en éste fallo"; estimados compañeros, la sentencia "es categórica, prístina y clara", la Junta ad-hoc, "no  tiene atribuciones distintas a las conferidas en el fallo"; por lo que en los términos de la sentencia podemos responder, que las atribuciones que tiene la junta "son las atribuciones expresas conferidas en el fallo"  por lo que no están facultados a ejercer atribuciones que no estén expresamente atribuidas en la sentencia.

IV. ¿En los términos de la Sentencia que atribuciones no tiene la Junta ad-hoc?

Estimados compañeros, frente a ésta pregunta, destaco que, para evitar  UNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA, se hace necesario responder y explicar la pregunta, ¿En los términos de la sentencia que atribuciones no tiene la Junta ad-hoc?, por lo que estimados compañeros, "en forma prístina, clara, sin margen a dudas de ningún tipo" les afirmo, que en los términos de la sentencia,  la Junta ad-hoc, "no puede asumir atribuciones que no tiene"; la sentencia es clara, la sentencia establece en el punto 5 del dispositivo QUINTO, que la Junta ad-hoc,  "solo"  podrá ejecutar "los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en éste fallo"; no  existe margen "a interpretaciones"  porque la sentencia "es clara" ; ratifico, que en los términos de la Sentencia "no existen puntos oscuros o dudosos que deban ser interpretados"  respecto a las atribuciones "de los integrantes"  de la Junta ad-hoc designada "en particular"; ni   existe margen "a interpretaciones"  porque la sentencia "es clara" ; en los términos de la Sentencia "no existen puntos oscuros o dudosos que deban ser interpretados"  respecto a las atribuciones  de la Junta ad-hoc designada, la sentencia establece, que "solo"  podrá ejecutar "los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en éste fallo"; estimados compañeros, la sentencia "es categórica, prístina y clara", la Junta ad-hoc, "no  tiene atribuciones distintas a las conferidas en el fallo"; por lo que en los términos de la sentencia podemos responder, que "las atribuciones" tienen que ser expresas; por lo que las atribuciones que tiene la junta ad-hoc, "son las atribuciones expresas conferidas en el fallo"; por lo que la junta ad-hoc, "no está facultados a ejercer atribuciones que no estén expresamente atribuidas en la sentencia"; por lo que la Junta ad-hoc, "no tiene las atribuciones"  de la Dirección Nacional establecidas en el artículo 27,  como erróneamente asume la Junta ad-hoc; la Junta ad-hoc, "no tiene las atribuciones"  de la Junta Ejecutiva Nacional, establecidas en el artículo 30,  como erróneamente asume la Junta ad-hoc; la Junta ad-hoc, "no tiene las atribuciones"  de la Comisión Disciplinaria Nacional establecidas en los artículos 75, 76, 77 y 78 de los estatutos,  "como erróneamente asume la Junta ad-hoc"; reitero, que respecto a las atribuciones  de la Junta ad-hoc designada, la sentencia establece, que "solo"  podrá ejecutar "los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en éste fallo"; estimados compañeros, la sentencia "es categórica, prístina y clara", la Junta ad-hoc, "no  tiene atribuciones distintas a las conferidas en el fallo"; por lo que estimados compañeros, les afirmo en forma enfática y categórica, que "no resulta evidente de la sentencia"  que la Junta ad-hoc, pueda "ejercer la atribución"  de la Dirección Nacional establecida en el literal j) del artículo 27, que establece, que "es atribución de la Dirección Nacional: j) la reorganización, reestructuración y sustitución de las autoridades territoriales"; estimados compañeros, "no resulta evidente de la sentencia" que la Sala Constitucional "le hubiere conferido" a la junta ad-hoc,  "la atribución de reorganizar, reestructurar y sustituir a las autoridades territoriales"; tampoco resulta evidente de la sentencia, que la Junta ad-hoc, pueda "ejercer la atribución"  de la Dirección Nacional establecida en el artículo 78 que establece, que "la Dirección Nacional podrá acordar sanciones contra cualquier afiliado del Partido en casos de extrema urgencia cuando a su juicio sea necesario"; estimados compañeros, "no resulta evidente de la sentencia" que la Sala Constitucional "le hubiere conferido" a la junta ad-hoc,  "la atribución de acordar sanciones contra los afiliados del Partido" como erróneamente lo cree la junta ad-hoc; estimados compañeros, igualmente les afirmo en forma enfática y categórica, que "no resulta evidente de la sentencia"  que la Junta ad-hoc, pueda "ejercer la atribución"  de la Junta Ejecutiva Nacional establecida en el artículo 30 de los Estatutos; en el literal d) del artículo 30, que establece, que "es atribución de la Junta Ejecutiva Nacional: nombrar y remover a todos los funcionarios políticos y administrativos  que deban colaborar con los órganos de conducción del Partido"; estimados compañeros, "no resulta evidente de la sentencia" que la Sala Constitucional "le hubiere conferido" a la junta ad-hoc,  "la atribución de nombrar y remover a todos los funcionarios políticos y administrativos  que deban colaborar con los órganos de conducción del Partido", reservada a la Junta Ejecutiva nacional, prevista en el literal d) del articulo 30 a la Junta Ejecutiva nacional; ni tampoco "resulta evidente de la sentencia"  que la Sala Constitucional "le hubiere conferido" a la junta ad-hoc,  "la atribución de promover ante la Comisión Disciplinaria Nacional  del Partido aquellos casos que ameriten su consideración y decisión", reservada en el literal, j) del artículo 30 de los estatutos a la Junta Ejecutiva Nacional; ni tampoco "resulta evidente de la sentencia"  que la Sala Constitucional "le hubiere conferido" a la junta ad-hoc,  "la atribución de someter a la consideración de la Dirección Nacional los casos de reorganización, reestructuración y sustitución de las autoridades territoriales del partido" reservada en el literal, k) del artículo 30 de los estatutos a la Junta Ejecutiva Nacional, como erróneamente lo cree la junta ad-hoc; y, finalmente, "no resulta evidente de la sentencia"  que la Sala Constitucional "le habría otorgado"  a la junta ad-hoc, "la atribución disciplinaria"  prevista en los estatutos en los artículos 75, 76, 77 y 78 de los estatutos; éste absurdo surge de  UNA LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA, que debe ser corregida, porque en los términos de la sentencia, "las atribuciones"  conferidas a la Junta ad-hoc, "solo"  podrá ejecutar "los actos de simple administración y mantenimiento de las instalaciones; además de las atribuciones conferidas en éste fallo"; estimados compañeros, la Junta ad-hoc, "no puede ejercer atribuciones que no le fueron conferidos en el fallo"; por lo que "está usurpando las atribuciones"  de la Dirección Nacional, de la Junta Ejecutiva Nacional, teniendo la consecuencia prevista en el artículo 138 de la Constitución, que establece, que "toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos"; la  LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA "sobre las atribuciones"  de la Junta ad-hoc, "está creando conflictos y tensiones internas" que afectan la vida interna del partido que deben ser corregidos.  

Estimados compañeros, les insisto, que debemos seguir explorando una salida que nos permita producirle el menor daño al partido, y a lo que el Partido representa para los intereses del país, por lo que formalmente les solicito una entrevista para analizar en común estos planteamientos, "no podemos seguir insistiendo" en una LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA; estimados compañeros, en interés del Partido, estamos obligados a determinar el verdadero ALCANCE DEL DISPOSITIVO CUARTO DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL del 30 de Julio de 2015, "estoy convencido  que ustedes están en un error", estoy convencido por las razones expuestas, que ustedes están haciendo una LECTURA INCOMPLETA Y EQUIVOCADA DE LA SENTENCIA, yo les pido, que me den la oportunidad de persuadirme que yo soy el equivocado si ustedes me persuaden que estoy en un error, por lo que les ruego me concedan la oportunidad de reunirnos .

 

Sergio Urdaneta

 

 

 

 

 

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