martes, 13 de marzo de 2012

37-13312-2012-AA70-E-2010-051.html

Se impone la razón ha sido destituida la comisión electoral, esto implica comenzar todo de nuevo y arreglar las irregularidades cometidas durante este nefasto intento de secuestro del partido.

Ing Msc Francisco J González R
Presidente
COPEI Partido Social Cristiano Cabimas

37-13312-2012-AA70-E-2010-051.html


EN
SALA ELECTORAL

  MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000045
EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000051
  
I

                        El día 25 de enero de 2012, los ciudadanos ROBERTO ENRIQUEZ y JESÚS ALBERTO BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad No. V-6.974.584 y 3.764.004, expresando su carácter de Segundo y Primer Vicepresidente de la actual Directiva de la organización con fines políticos Partido Social Cristiano COPEI, reinstalada por esta Sala Electoral; asistidos por el abogado JESUS RANGEL RACHADEL, titular de la cédula de identidad No. 6.520.332, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.906, quien a su vez actúa en representación de los ciudadanos LEONARDO GUZMÁN, JOSÉ DANIEL PÉREZ, JESÚS MENESES, CESAR D’ LEÓN, HÉCTOR JIMÈNEZ y CÉSAR RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad  Nos. 8.259.806, 8.341.742, 5.087.746, 5.710.563, 4.087.539 y 1.198.265, respectivamente, todos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, en su carácter de miembros de la Dirección Estadal de COPEI Anzoátegui, y de las ciudadanas DORA TOVAR DE PADRÓN y GLENDA MENESES, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.244.759 y 8.202.372, respectivamente, con domicilio en la ciudad Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en su carácter de Vocal y Vicepresidenta de la Comisión Electoral del Estado Anzoátegui, según poderes que anexan marcados “A” y ”B”, “acudimos ante usted en la oportunidad de denunciar el incumplimiento de la decisión Nº 118 de fecha 16 de noviembre de 2011, emanada de esta Sala Electoral (…)”.
                        El día 26 de enero de 2012, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO,  a los fines de la decisión correspondiente.
                        El día 02 de febrero de 2012, fue presentado escrito por el ciudadano JUAN ERNESTO GONZÁLEZ MORÓN, titular de la cédula de identidad No. 7.598.478, en su carácter de afiliado del partido COPEI y candidato a Presidente de la Dirección Estadal de dicho partido en el Estado Portuguesa, asistido por el abogado JESÚS RANGEL RACHADEL, identificado en autos,  “a fin de denunciar la (sic) irregularidades en las que ha incurrido la Comisión electoral Estadal del estado Portuguesa (…).
                        En la misma fecha el abogado JESÚS RANGEL RACHADEL, actuando como militante de la organización con fines políticos Partido Social Cristiano COPEI, y en representación de los ciudadanos Leonardo Guzmán, José Daniel Pérez, Jesús Meneses, Cesar D’ León, Héctor Jiménez y César Rivero, todos identificados en autos,  presentó escrito  “a fin de denunciar otras irregularidades en las que ha incurrido la Comisión Electoral Nacional (…).
                        El día 06 de febrero de 2012, el ciudadano Roberto Enríquez, titular de la cédula de identidad número 6.974.584, con el carácter expresado en autos, asistido por el abogado Jesús Rangel Rachadell, ya identificado y quien también actúa en nombre propio, presentaron escrito donde expresaron: “acudimos ante usted en la oportunidad de presentar un resúmen de los incumplimientos de la sentencia No. 118 de fecha 16 de noviembre de 2011, emanada de esta Sala Electoral…”.
                        El día 15 de febrero de 2012, los ciudadanos Roberto Enríquez y Jesús Rangel Rachadell, ya identificados, presentaron escrito solicitando, entre otras cosas, medida cautelar innominada.
                        El día 16 de febrero de 2012, mediante sentencia No. 26, esta Sala Electoral, decidió abrir incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la parte denunciada para que conteste exponiendo lo que estime conveniente; así mismo ordenó la apertura de un lapso probatorio para el mejor esclarecimiento de los hechos.
                        El mismo día los ciudadanos José Daniel Pérez, Héctor Simón Jimenez y Leonardo Guzmán, titulares de la cédula de identidad No. 8.341.742, 4.087.539 y 8.259.806, respectivamente, abogado el último de los nombrados, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 50.037, quien actúa en su propio nombre y a su vez asiste a los dos primeros, consignaron escritos desistiendo de la denuncia que habían presentado en la presente causa.
                        El día 22 de febrero de 2012 el ciudadano Luís Ignacio Planas, en su carácter de Presidente de COPEI Partido Popular, consignó escrito dando contestación a las denuncias de incumplimiento formuladas.
                        El mismo día el ciudadano Miguel Ángel Moyetones, titular de la cédula de identidad No. 846.811, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular,  consignó escrito de contestación a las denuncias de incumplimiento.
                        El  23 de febrero de 2012 el abogado Edgar Parra Moreno, identificado en autos, ex miembro de la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, presentó escrito exponiendo varias consideraciones sobre este proceso.
                        El mismo día el abogado Carlos Behrends Valero, titular de la cédula de identidad No. 17.376.851, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.531, en su carácter de apoderado de los ciudadanos: Dora Tovar de Padrón, Glenda Meneses, Jesús Meneses, Cesar De León y César Rivero, según consta en poder que consignó, revocó la representación que dichos ciudadanos le habían otorgado al Dr. Jesús Rangel Rachadell e igualmente desistió de la denuncia interpuesta en la presente causa por el Dr. Rachadell, en nombre de los prenombrados ciudadanos que ahora el representa.
                        El día 1º de marzo de 2012, los ciudadanos José Curiel y Emma Cecilia Belisario, titulares de las cédulas de identidad No. 1.713.228 y 1.252.954, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Comisión Electoral de Copei, asistidos por la abogada Carolina Sotillo Rosales, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.442, consignan escrito de pruebas denunciando varias irregulares en la conducción del proceso electoral.
                        El mismo día los ciudadanos Roberto Enríquez y Jesús Rangel Rachadell, identificados en autos, estando en el lapso de pruebas consignan escrito con varios anexos.
                        El día 05 de marzo de 2012, el ciudadano Edgar Parra Moreno consignó escrito exponiendo consideraciones sobre la reestructuración de las Comisiones Electorales Estadales de Copei Partido Popular.
                        El día 07 de marzo de 2012, los ciudadanos Antonio Rosales y Neilo Narváez, titulares de las cédulas de identidad No. 2.974.860 y 3.273.250, actuando en  su respectivo carácter de Vicepresidente y Segundo Vocal Principal de la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, consignan escrito en relación con los planteamientos expuestos por el ex miembro de dicha Comisión, abogado Edgar Parra Moreno.
                        El  mismo día, el abogado Edgar parra Moreno, presenta escrito y anexa información publicada en el diario El nacional, el día 05 de marzo de 2012, donde dirigentes de COPEI en 09 estados, solicitan la renuncia de la Comisión Electoral Nacional.
                        El mismo día, el ciudadano Luís Ignacio Planas, en su carácter de Presidente de COPEI Partido Popular, consigna escrito para ratificar lo expuesto en fecha 22 de febrero y consignar pruebas.
                        En la misma fecha el ciudadano Víctor Hugo Cedeño, titular de la cédula de identidad No. 5.334.389, en su carácter de Secretario Nacional de Organización de COPEI Partido Popular, asistido por el abogado José Clemente Bolívar , Inpreabogado No. 57.819, presenta informe sobre el Registro de afiliados de esa organización política.
                        El mismo día, los ciudadanos Antonio Rosales y Neilo Narváez, anteriormente identificados, presentan escrito de alegatos y pruebas, complementario del consignado el día 05 de marzo de 2012.
                        En la misma fecha, el ciudadano José Gregorio Chuecos Rivero, titular de la cédula de identidad No. 8.002.095, asistido por el abogado Oscar Guilarte, Inpreabogado No. 48.301, quien actuó como Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, en el proceso anulado, consigna escrito y anexa pruebas.
                        En la misma fecha el ciudadano Miguel Angel Moyetones, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de COPEI Partido Popular, presenta escrito de pruebas y anexos.
                        En la misma fecha los ciudadanos Saralilian Lizarraga, Freddy Torres, Jonathan Benavides, Jesús Orlando Jaimes y Abzara Jiménez, titulares de las cédulas de identidad No. 10.828.041, 6.848.060, 11.926.076. 6.064.429 y 19.932.799, respectivamente, actuando en su carácter de miembros de la Asamblea Nacional de COPEI Partido Popular, asistidos por el abogado José Clemente Bolívar, ya identificado, consignan escrito para desmentir lo dicho por el abogado Edgar Parra Moreno.
                        El mismo día el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos.
                        Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II
FUNDAMENTOS DE LAS DENUNCIAS Y PEDIMENTOS
Los exponentes en el  escrito presentado el día 25 de enero de 2012,  formulan las siguientes denuncias:
“A. Sobre la designación de un miembro de una de las Planchas en disputa como Presidente de la Comisión Electoral Nacional.
La Asamblea Nacional del Partido COPEI (que ordena la sentencia) se efectuó el 07 de diciembre de 2011, y en ella designaron a varios miembros de la Comisión Electoral Nacional,  entre ellos a dos (2) que habían renunciado, como fueron el Dr. José Gregorio Chuecos y el Dr. Edgar Parra Moreno.
La mencionada Asamblea (…) designó a los ciudadanos Miguel Ángel Moyetones, Nerio Narváez, José Curiel y se ratificó a los ciudadanos Emma Belisario de Isturiz como principal, y a Antonio Rosales y José Gregorio Furió como suplentes (…)”.
B: Sobre los excesos en los que está incurriendo la mayoría de la Comisión Electoral de COPEI al restructurar Comisiones Regionales Electorales pese a la prohibición de la Sala Electoral. (sic)
La Comisión Electoral Nacional ha procedido a designar a todas las Comisiones Electorales estadales, sin tener facultades para ello, por cuanto esta Sala Electoral limitó las atribuciones de la Comisión Electoral Nacional cuando en el Dispositivo de la mencionada sentencia, se le facultó para:
1. Conformar las Comisiones Electorales, en los estados en donde fueron reestructuradas durante el proceso electoral que se anula (…)”.
Indican que la sentencia ordenó cumplir para ello con las disposiciones estatutarias que ordena la consulta a las Direcciones Estadales, ‘proceso que denunciamos a esta Sala Electoral no se efectuó’.
Continúan exponiendo que “lo cierto es que la Comisión Electoral de COPEI, responsable del proceso electoral anulado, reconoció la reestructuración de seis (6) Comisiones Estadales, y así aparece publicado en anuncios de prensa. La ‘nueva’ Comisión Electoral de COPEI, procedió a restructurar  (entiéndase cambiar radicalmente) a las Comisiones Electorales Estadales de todos los estados. Consignamos el reclamo que le hacen las Directivas del Partido COPEI de los estados Anzoátegui, Cojedes, Yaracuy, Distrito Capital Caracas y Carabobo, por las cuales denuncian que las Comisiones Electorales de esos estados no fueron reestructuradas para el proceso electoral anulado, por lo que no procedía reestructurarlas, y que tampoco les consultaron a quienes proponían como candidatos a conformar la respectiva Comisión Electoral del respectivo estado (…)”. (sic)
CSobre las publicaciones en prensa hechas por la Comisión Electoral Nacional actual.
Anexan varios comunicados de prensa  publicados por la Comisión Electoral Nacional de COPEI, referidos a: anexo “I” contentivo de la convocatoria a elecciones para el día 04 de marzo de 2012: anexo “J” publicación del Registro Electoral Preliminar de electores indicando la página web por la que pueden acceder y estableciendo el lapso de impugnaciones; en el mismo anexo “J”,  publicación del cronograma electoral a partir del día 16 de enero de 2012; anexo ·”K” corrigiendo un ‘error material involuntario’  referido a las páginas web donde los electores podían acceder para consultar sobre el registro electoral; anexo “L”, extendiendo el lapso de impugnaciones hasta el sábado 21 de enero de 2012, e indicando dos páginas web para consultar el registro.
Alegan la “Inexistencia del Registro Electoral Preliminar. Aunque la Comisión Electoral nacional ha hecho saber,  mediante los mencionados publicaciones de prensa, que el Registro Electoral Preliminar está publicado en las mencionadas páginas esto es falso, para probar que nunca se publicó ni está a disposición de nadie el Registro Electoral Preliminar consignamos lo siguiente: Se anexa marcada ‘M’ Inspección Extrajudicial efectuada por el Notario de la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, (…) Marcada ‘N’. Inspección judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcìa, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de enero de 2012 (…) Para la fecha de la primera Inspección el 19 de enero de 2012 y la segunda Inspección el 23 de enero de 2012, nos encontramos con una diferencia y es que se agregó un botón que indica ‘Comisiones Electorales’, información que no existía a la fecha de la primera inspección (sic).
(…)”
Indican que en estas inspecciones se deja constancia que no se pudo acceder a las páginas web indicadas por la Comisión Electoral.
Alegan que “Aunque la Comisión Electoral Nacional informa que el Registro Electoral Preliminar está publicado en Internet este no aparece por ningún lado, tal y como dejamos constancia las dos (2) Inspecciones Extrajudiciales que se consignan; lo que se encuentra es una página de consulta para que los interesados puedan ingresar su cédula de identidad y verificar si están incluidos o no el Registro Electoral Preliminar (sic), pero eso no es un registro, por cuanto la única manera de saber quien o quienes están en ese Registro sería cruzar el Registro Nacional Electoral que lleva el Consejo Nacional Electoral para así descartar a quienes no aparecen y saber quienes aparecen (…)”.
Agregan que las autoridades salientes entregaron en la sede del Partido, el listado de afiliados en ‘dos casetes’, el cual fue recibido por la Secretaria Ejecutiva y que la Comisión Electoral Nacional de COPEI se niega a recibir el listado y los soportes.
Que también consignaron al Presidente y Secretario de organización, el 27 de diciembre de 2011, el registro de afiliados al 20 de noviembre de 2011,  “mediante la entrega de dos (2) listados en Cd(s) separados”.
Denuncian que “A la fecha no ha sido publicada la ubicación e integración de las comisiones electorales regionales y municipales del partido, y no hay página web donde se pueda verificar su existencia. A la fecha (…) no hay información y no han sido publicados los formatos de postulación”.
Pedimentos.
Alegan que “Ante el incumplimiento a los deberes de transparencia, la inejecución de la sentencia 118 de fecha 16 de noviembre de 2011, y la falsedad de lo anunciado en las publicaciones de la Comisión Electoral Nacional actual, lo cual demuestra el total desinterés de realizar el proceso electoral y así extender indefinidamente el ejercicio del cargo de Presidente al ciudadano Luis Ignacio Planas, solicitamos lo siguiente:
Primero: Que se ordene alguna de las siguientes soluciones:
a)                                             Que las decisiones de la Comisión Electoral Nacional de COPEI se tomen con una mayoría calificada que garantice la inclusión de todos los sectores del partido en el proceso electoral, es decir, con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes, de los cinco (5) miembros que la conforman, tal y como es exigido por la Ley Orgánica del Poder Electoral para algunas de las decisiones del Consejo Nacional Electoral (Art. 10, y Art. 36 en sus numerales 33 y 36); dentro de los noventa (90) días y cumplido todos los términos de la sentencia definitiva dictada en este expediente.
b)                                             Que se remueva a la Comisión Electoral Nacional del Partido COPEI y se ordene la conformación de una Comisión Paritaria entre las partes que han venido reclamando ante esta instancia (conforme a la Sentencia Nº 32, de fecha 02-03-2006, que decidió un conflicto electoral del Partido MAS), que se atenga a los términos de la sentencia 118 de fecha 16 de noviembre de 2011 de esta Sala Electoral, so pena de multa, y que se designe un observador del Consejo Nacional Electoral para ejercer la tutela del proceso Comicial del Partido Convocado por la Asamblea Nacional de fecha 7 de diciembre de 2012; para realizar el proceso electoral dentro de los noventa (90) días en cumplimiento de todos los términos de la sentencia.
Segundo: Que la Comisión Electoral Nacional paritaria o el órgano que consideren los Magistrados revisen los soportes de afiliados que aporten las partes interesadas, elaboren el Registro Electoral Preliminar como ordena la sentencia, y proceda a publicarlo.
Tercero: Que se ordene a la Comisión Electoral Nacional o el órgano que consideren los Magistrados atenerse a los términos de la sentencia, que se limite a reestructurar a las Comisiones Electorales a que se hizo referencia en la mencionada sentencia, y que se deje sin efecto los cambios efectuados en las Comisiones Electorales Estadales de otros estados”.
            Por su parte el ciudadano Juan Ernesto González Morón, en su escrito presentado el día 02 de febrero de 2012, denuncia que la Comisión Electoral de COPEI del Estado portuguesa, declaró inadmisible la postulación de la fórmula electoral de aspirantes a cargos de las autoridades regionales, encabezada por él, y que no se les permitió subsanar cualquier error en el lapso previsto en el cronograma electoral, 31 de enero de 2012, porque ese mismo día fue declarada la inadmisibilidad.
                        El abogado Jesús Rangel Rachadel, en el escrito presentado el mismo día 02 de febrero de 2012, formula las siguientes denuncias:
                        I. “Publicación en Prensa en donde se reconoce que no existe Registro Definitivo…”   y anexa marcado “A”, aviso de prensa, publicado por el Presidente de la Comisión Electoral de COPEI, ciudadano Miguel Ángel  Moyetones, en donde informa la página web donde ha sido publicado el Registro Definitivo de Electores, y también informa sobre el número de impugnaciones formuladas al registro preliminar, en el lapso correspondiente, y que una vez decididos, el Registro Definitivo podría ser objeto de incorporaciones o desincorporaciones de acuerdo al resultado de las impugnaciones “…cuando lo más grave es que nunca se publicó el Registro Preliminar y tampoco se publicó el Registro Definitivo ni en Internet ni en las sedes del Partido COPEI-Registro que no tiene nada de definitivo si va a ser alterado como ofrece la Comisión Electoral Nacional”.
                        II. “Inspección Judicial por la que se deja constancia de varios hechos irregulares relacionados con las elecciones de Copei (…)”.
                               A. “Inexistencia del Registro de Afiliados en la sede de la Comisión electoral de COPEI Nueva Esparta”.  Expresa que mediante Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el 29 de enero de 2012, la cual anexa marcada “B”, se dejó constancia de la inexistencia del Registro Definitivo de inscritos, en la sede de la Comisión Electoral de COPEI nueva Esparta, ya que el funcionario encargado informó al tribunal  que no existe la lista manual sino en Internet.
                                   B. “Fraude en la reserva de números de planchas (…) Esta supuesta reserva de números con el que se inscriben las planchas se hizo en fraude de los derechos de los candidatos, especialmente a los candidatos nacionales, ello es así por cuanto la postulación de candidatos necesita el ochenta por ciento (80%) de las postulaciones de los estados con el mismo número, y como se puede observar en el proceso anulado la plancha que presidió el candidato Roberto Enríquez ostentaba el número 1, y al no poder inscribir ese número en el estado Nueva Esparta la postulación nacional no puede ser acompañada por los candidatos de ese estado. La mencionada regulación se encuentra en el REGLAMENTO ELECTORAL NACIONAL  (…)”.
                                   C   “Cambio de Reglas para las postulaciones.  Denuncia que en fecha 23 de enero de 2012, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional, dictó una Resolución, la cual anexa a la inspección judicial, mediante la cual se establece el sistema electoral para la elección de autoridades nacionales del partido y añade que esta Resolución es dictada en fecha posterior a la convocatoria a elecciones,  publicada el 16 de enero de 2012, que “Esta Resolución cambia el sistema electoral por el que se escoge a los Directivos y Vocales de COPEI en los distintos niveles políticos territoriales y es posterior a la convocatoria a la elección convocada, por decir lo menos, es una irregularidad cometida por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional, ya que cambia las reglas de la elección después de convocada (…)”.
                        III. Denuncias presentadas ante la Comisión Electoral Nacional.
            El aspirante a la Presidencia del Partido COPEI en el estado Amazonas denunció el 30 de enero de 2012 ante la Comisión Electoral Nacional que no consigue a la Comisión Electoral del estado para poder presentar su postulación, entre otras denuncias (…)”. Transcribe el texto de la denuncia y la anexa marcada “C”.
            “El candidato a la Presidencia de COPEI a nivel nacional Roberto Enríquez denunció el 30 de enero de 2012, ante la Comisión Electoral Nacional, que ni le han otorgado el número de la plancha ni le han permitido inscribir las fórmulas electorales que lo acompañan en los estados (…)”. Transcribe el texto de la denuncia, en la cual se expresa que no han permitido la inscripción de planchas con el número 1 en los estados Mérida, Aragua, Anzoátegui, Carabobo, Monagas, Lara, Yaracuy, Vargas, Caracas, Nueva Esparta; y que les han impedido la inscripción de planchas, o las Comisiones Estadales no aparecen en los estados Apure, Amazonas, Guárico, Portuguesa y Delta Amacuro. Anexa la carta de denuncia marcada “D”.
            Finalmente ratifica los pedimentos hechos en el escrito del 25 de enero de 2012.
            Los ciudadanos Roberto Enríquez y Jesús Rangel Rachadell, en su escrito presentado el día 06 de febrero de 2012, alegan que la sentencia número 118 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por esta Sala, no se ha cumplido por los siguientes hechos:
I.                          Inexistencia del Registro Electoral Preliminar (…) probamos mediante dos Inspecciones, una judicial y otra extrajudicial, que nunca se publicó ni está a disposición de nadie el Registro Electoral Preliminar en las páginas mencionadas, y es más, en el escrito de fecha 02 de febrero de 2012, se acompañó una Inspección Judicial para dejar constancia de que el Registro Definitivo no se encontraba en la Sede del Partido COPEI en el estado Nueva Esparta para poder verificarlo, tal y como lo ofreció la Comisión Electoral Nacional de COPEI…”.
II.                       Proyecto Electoral Extemporáneo (…) las reglas por las que se rige el presente proceso electoral de COPEI fueron cambiadas mediante un Reglamento de fecha 23 de enero de 2012  (…) y si observamos el cronograma de elecciones que está publicado el 16 de enero de 2012, en el mismo no está previsto el paso 01 ordenado por esta Sala Electoral que es la ‘Publicación del proyecto electoral’, por lo que podemos aseverar que este proceso electoral cuenta con unas reglas cambiantes en la medida que va avanzando”.
Por último ratifican los pedimentos formulados en los escritos anteriores.
                        En el escrito presentado el día 15 de febrero de 2012, los  ciudadanos Roberto Enríquez y Jesús Rangel Rachadell, ratifican las denuncias formuladas en los escritos anteriores de que la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular no le está dando cumplimiento a la sentencia No. 118, dictada por esta Sala en fecha 16 de noviembre de 2011, y agregan que el día 15 de febrero de 2012 se publicó en el diario El Nacional, “la admisión de las postulaciones de los candidatos de la fórmula 1, entre los cuales estamos los solicitantes de la presente medida cautelar, y el rechazo de todos nuestros postulados como Vocales Nacionales por representación proporcional (…)”.
            Agregan, “Declaramos que el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) deriva de la amenaza de unas elecciones convocadas para el 4 de marzo de 2012, sin Registro de Afiliados, y que sea irreparable el daño, y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), deriva del reconocimiento de la Comisión Electoral Nacional como candidatos a estas elecciones, como se publicó en la prensa el día 15 de febrero de 2012, pero la exclusión de todos nuestros postulados.
            En base a los anteriores argumentos, solicitamos que se suspenda el llamado a elecciones hecho por la Comisión Electoral Nacional de COPEI, para el 04 de marzo de 2012; mientras se analizan las denuncias hechas sobre el incumplimiento de la sentencia”.
            En razón de lo anterior esta Sala Electoral dictó el fallo No. 26 de fecha 16 de febrero de 2012, ordenando la paralización del cronograma electoral que fijaba las elecciones para elegir las autoridades de la organización con fines políticos COPEI Partido popular para el día 04 de marzo de 2012 y la apertura de una articulación probatoria
                                                                III
DE LA CONTESTACIÓN Y ARTICULACIÓN PROBATORIA

                        El día 22 de febrero de 2012, presentaron escrito de contestación tanto el Presidente de COPEI  Partido Popular ciudadano Luís Ignacio Planas, como el Presidente de la Comisión Electoral nacional de dicha organización política ciudadano Miguel Ángel Moyetones, quienes exponen que al contrario de las denuncias que se han formulado, tanto la Dirección Nacional como la Comisión Electoral Nacional han venido cumpliendo paso a paso lo ordenado por la sentencia No. 118, de fecha 16 de noviembre dictada por esta Sala Electoral. En efecto señala el señor Planas, que una vez notificados de la sentencia y restablecidos en sus cargos,  procedieron a cumplir con el primer paso que fue reunir a la Asamblea Nacional el día 07 de diciembre de 2011, para tratar el punto único de agenda cual fue la elección de los miembros para ocupar los cargos vacantes en la Comisión Electoral Nacional, resultando electos así: Presidente, Miguel Ángel Moyetones; Vicepresidente, Antonio Rosales; Tercer Vocal, José Curiel; Cuarto Vocal Suplente, José Gregorio Furió y Quinto Vocal Suplente, Carlos Ochoteco, quedando la Comisión Electoral Nacional, conformada de la siguiente manera: Presidente, Miguel Angel Moyetones C.I. 846.811; Vicepresidente, Antonio Rosales C.I. 2.974.860; Primer Vocal Principal, Emma Belisario C.I. 1.252.954; Segundo Vocal Principal, Neilo Narváez C.I. 3.273.250; Tercer Vocal Principal, José Curiel C.I. 1.713.228; Primer Vocal Suplente, Jesús Díaz C.I. 11.410.357; Segundo Vocal Suplente, Sonia Rodríguez C.I. 2.917.187;Tercer Vocal Suplente, José Hernández C. I. 2.286.238; Cuarto Vocal Suplente, José Gregorio Furió C. I. 7.683.975; Quinto Vocal Suplente, Carlos Ochoteco C.I. 14.428.253.
                        Expresa el señor Moyetones, que para la designación de los cargos en la Comisión Electoral Nacional solo hubo una sola propuesta  “y que la misma fue aprobada por TODOS los miembros presentes a excepción del delegado Jesús Alberto Barrios, quien salvó su voto y que al intervenir para soportar la razón de su decisión, señaló que aprobaba la propuesta y estaba de acuerdo con todos los nombres postulados, pero que debía salvar su voto, ya que no le parecía aceptable, que el compañero José Curiel, hombre de dilatada trayectoria en el Partido ocupara el cargo de Tercer Vocal Principal y no al menos la Vicepresidencia (…)”.
                         Continúa expresando, que la Comisión Electoral Nacional en su primera reunión de trabajo recibió  “un informe del ciudadano José Gregorio Chuecos anterior Presidente de la Comisión Electoral Nacional en el cual se señala que durante el proceso electoral culminado el 2 de mayo de 2010 fueron reestructuradas las Comisiones Electorales Estadales en TODOS los Estados del País, a los fines de garantizar la realización del proceso electoral que luego resultó anulado por la Sala Electoral. Una vez verificada la información suministrada por el ciudadano José Gregorio Chuecos la Comisión Electoral nacional acordó el nombramiento de las Comisiones Electorales Estadales en los términos señalados en la Sentencia N. 118”.
                        Alega que una vez aprobado el cronograma electoral y hecha la consulta que establece el artículo 74 de los Estatutos, en fecha 16 de enero de 2012 la Comisión Electoral Nacional, convocó el proceso electoral para el 04 de marzo de 2012, actuaciones que fueron publicadas en el diario El Nacional a los fines de darle la publicidad necesaria y que el cronograma reúne todas las exigencias establecidas por la Sala Electoral en la sentencia No. 118.
                         Agrega que tanto Roberto Enríquez y Jesús Alberto Barrios , miembros de la Asamblea Nacional y denunciantes en la presente causa, aprobaron la designación de los nuevos miembros de la Comisión para ocupar los cargos vacantes, incluyendo su designación.
                        En cuanto a la reestructuración de las Comisiones Electorales Estadales expresa que una de las primeras tareas de la Comisión Electoral Nacional fue el nombramiento de las Comisiones Electorales Estadales, para lo cual “la Comisión consultó a las Direcciones Estadales del partido en acatamiento al artículo 71 en concordancia con el artículo 6 del Reglamento Electoral Nacional (…)”.
                        Sobre la presunta inexistencia del Registro Electoral Preliminar  expone que una vez recibido el Registro Nacional de Afiliados de la Secretaría Nacional de Organización, “la Comisión dictó una Resolución de fecha 14 de enero de 2012, publicada en el diario El Nacional en fecha 16 de enero de 2012, en la cual informa la publicación del Registro Preliminar de Electores del Partido en la página web que en ella se señala. En esta publicación se establece un lapso de tres (3) días contínuos a partir de la publicación para que los interesados puedan presentar sus impugnaciones al mencionado registro”.  Que posteriormente en fecha 17 de enero de 2012 se realizó una nueva publicación indicando una página web adicional para realizar la consulta  “para garantizar la transparencia en el manejo de la información y el mayor acceso posible (…) La Comisión Electoral extendió el lapso para recibir las impugnaciones “.
                        Expresa que  “Tal y como funciona el Registro Electora, que mantiene en su página web el Consejo Nacional Electoral, todos los interesados del partido pueden conocer con solo incluir su número de cédula, si se encuentran o no inscritos en el Registro Preliminar de Afiliados de COPEI y en caso de no estar de acuerdo con su status, solicitar su incorporación o desincorporación a través de un breve procedimiento (…)”.
                        Añade que en las dos inspecciones aportadas como pruebas por los denunciantes, “en ambas Inspecciones el solicitante utilizó las paginas web que le fueron ofrecidas (…) para revisar si se encontraba incluido en el listado preliminar de afiliados de la organización y tal como lo explicamos anteriormente al introducir su número de cédula de identidad en el buscador obtuvo un resultado referente a su afiliación”.
                        Expone que tanto en el lapso señalado, así como en su prórroga, fueron recibidas cuatrocientas (400) impugnaciones del Registro Preliminar de Afiliados y que todas fueron resueltas por la Comisión.
                        Indica que dando cumplimiento al Cronograma Electoral, la Comisión publicó el Registro Definitivo el cual está disponible para ser revisado por cualquier interesado en la página webwww.copeinacional.org.ve. , que “así mismo fue puesto a disposición de todos los candidatos que fueron aceptados para participar en la elección de cargos de elección partidistas la data completa del Registro Electoral Definitivo”
Los miembros de la Comisión Electoral Nacional José Curiel y Emma Cecilia Belisario de Istúriz  presentan escrito de pruebas y exponen lo siguiente:
“I. Sobre nuestra actuación como Miembros de la Comisión Electoral Nacional de Copei.
1. Hemos salvado el voto en la designación de las Comisiones         Electorales Regionales, hecha por la Comisión Electoral Nacional.
2. Hemos solicitado en repetidas oportunidades de forma verbal y por escrito la publicación del Registro de Votantes, sin que hasta ahora se haya logrado su publicación.
3. Hemos solicitado en repetidas oportunidades (…) copia de las actas de las diversas reuniones que ha realizado la Comisión Electoral Nacional Electoral (…) sin que nos haya sido entregada ninguna”.
                        Igualmente consignan comunicaciones dirigidas a la Comisión Electoral Nacional donde solicitan copias de las actas de reunión de instalación donde consta su voto salvado en la designación de las Comisiones Electorales Regionales y otras actas. También acompañan  “un reclamo a la Comisión Electoral Nacional, por cuanto no se nos otorgó un plazo de dos (2) días para analizar la propuesta sobre la designación de las Comisiones Electorales Estadales, no se nos ha informado la ubicación física de las mencionadas Comisiones, no se nos ha entregado el Registro Electoral-como nos corresponde como miembros de la Comisión Electoral Nacional-, y tampoco se nos ha permitido ver los soportes que permitieron conformar el Registro Electoral”
Agregan que han expresado su desacuerdo en relación con varios aspectos importantes tales como designación de las Comisiones Regionales, Registro Electoral, “El hecho es que no se ha publicado el registro completo como debe ser a efectos de conocer el universo electoral sino que se publicó un buscador de datos individuales, lo cual hace imposible su conocimiento general. Nosotros no tenemos esta información, como nos corresponde por ser miembros de la comisión electoral. No se conoce tampoco cual es el servidor que origina esta información ni se ha designado una comisión técnica para revisar dicho registro. Tampoco sabemos si tiene soportes tal como lo señala la sentencia (…)”.
Finalmente exponen “Queremos informar a esta Sala Electoral que en ninguna reunión de la Comisión electoral Nacional se ha aprobado el resumen de la anterior sesión, y en consecuencia no se ha aprobado ningún acta, y por supuesto, tampoco nos la han certificado como lo hemos solicitado”.
Los denunciantes Roberto Enríquez y Jesús Rangel Rachadell, estando dentro del lapso de pruebas, presentan escrito y anexos contentivos de las negativas de la Comisión Electoral Nacional o Estadal a las postulaciones de las candidaturas en los estados.
Denuncian que la Comisión Electoral Nacional le otorgó el número uno (1) a la plancha presidida por Roberto Enríquez el día 03 de febrero de 2012, mientras que el lapso para las postulaciones comenzaba el 27 de enero y finalizaba el 31-01-2012, o sea que el día establecido para iniciar postulaciones la plancha no estaba autorizada, aún cuando el lapso se corrió. Denuncian que se negó la inscripción de la plancha nacional presidida por Roberto Enríquez, aunque la misma estaba apoyada por los estados Bolívar, Carabobo, Lara, Monagas, Nueva Esparta, Trujillo, Zulia y Distrito Capital, falta por agregar los estados Portuguesa y Amazonas, sobre los cuales hay introducido un recurso, aún sin decidir, en la Comisión Electoral Nacional  Consignan la negativa a las postulaciones en varios estados  
                        Los ciudadanos Edgar Parra Moreno, Jesús Díaz y Emma Belisario de Istúriz, en el escrito consignado el día 05 de marzo de 2012, contradicen lo expuesto por el Presidente de la Comisión electoral Nacional de COPEI, en escrito de fecha 22 de febrero de 2012, cuando afirmó que habiendo sido informado por el ciudadano José Gregorio Chuecos, que en el proceso electoral anulado se habían reestructurado las Comisiones Electorales de todos los estados, por lo cual dicha Comisión acordó la designación de las Comisiones Electorales de todos los estados, en los mismos términos señalados en la Sentencia No. 118.
                        Expresan ellos “Como miembros e integrantes de la anterior Comisión Electoral Nacional, queremos dejar constancia que nunca se planteo, ni se aprobó la reestructuración, reorganización, cambio o modificación de todas las Comisiones Electorales Estadales, en todos los estados de la República,  sino que solo se modificaron las Comisiones Electorales de los siguientes estados: Aragua, Portuguesa, Nueva Esparta, Sucre, Táchira y Bolívar
Los ciudadanos Antonio Rosales y Neilo Narváez, en su condición de Vicepresidente y Segundo Vocal, respectivamente de la actual Comisión Electoral Nacional presentan dos escritos donde contradicen lo expuesto por el anterior miembro de dicha Comisión Edgar Parra Moreno y afirman que si fueron reestructuradas en el proceso pasado las Comisiones Electorales de todos los estados y ratifican que las obligaciones derivadas de la sentencia No. 118, de esta Sala Electoral han sido cumplidas. Anexan carta de renuncia  a la Comisión Electoral Nacional presentada por el abogado Edgar Parra Moreno.
El abogado Edgar Parra Moreno, el día 07de marzo de 2012, presenta escrito y consigna copias de información de prensa y fotografía publicada en el diario El Universal, el día 05 de marzo de 2012, donde dirigentes de nueve estados solicitan la renuncia de la Comisión Electoral Nacional de Copei.
El abogado Luis Ignacio Planas, Presidente de COPEI Partido Popular, presenta escrito para ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 22 de febrero de 2012 , y consignar dentro del lapso probatorio pruebas identificadas como anexos de la “A” a la “H”, para dejar constancia de los pasos seguidos por la Dirección Nacional de dicho partido en cumplimiento de la sentencia No. 118, de fecha 16 de noviembre de 2011, desde la instalación de la Dirección Nacional restituida, designación de los miembros para cubrir las vacantes en la Comisión Electoral nacional, opinión favorable sobre la fecha de las elecciones y el cronograma electoral presentado por la Comisión Electoral Nacional.
El Secretario Nacional de Organización de COPEI Partido Popular ciudadano Víctor Hugo Cedeño, presenta informe pormenorizado relativo al Registro de Afiliados de COPEI  Partido popular, donde hace un recuento de los pasos seguidos por la Dirección de esa Organización con fines políticos y la Comisión Electoral Nacional, para dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia 118, de fecha 16 de noviembre de 2011 dictada por esta Sala Electoral y acompaña anexos de la “A” a la “T” , incluyendo las publicaciones de prensa, y coincide con el Presidente de la Comisión Electoral Nacional, sobre la publicación del Registro Preliminar y el Registro definitivo en los sitios web donde los afiliados podían verificar su condición o status y estableció el mecanismo para las impugnaciones.
Aduce que “Los denunciantes confunden la publicación del Registro Preliminar para su impugnación personalísima, con la impresión de un listado con todos los electores de la organización, lo cual sería completamente absurdo, ya que se tendría que imprimir todo el listado de afiliados casi un millón de veces.
El ciudadano José Gregorio Chuecos Rivero, identificado en autos, actuando como Presidente de la Comisión Electoral Nacional de Copei que llevó a cabo el proceso electoral anulado,  en su escrito explica como en el proceso anulado si se reestructuraron todas las Comisiones Electorales Estadales y consigna anexos de la “A” a la “D”, constantes de las publicaciones y resoluciones producidas al respecto y expresa que dichas reestructuraciones fueron agregadas a este expediente, en la pieza No. 2, folios 205 al 225, por lo cual solicita que se desestimen las aseveraciones hechas por el abogado Edgar Parra Moreno y otros, en el escrito de fecha 05 de marzo de 2012.
El ciudadano Miguel Ángel Moyetones, en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, en su escrito de pruebas explica todos los pasos seguidos por dicha Comisión en el proceso electoral que nos ocupa y consigna anexos del No. 1 al 54 , ratificando los criterios relacionados con la reestructuración de las Comisiones Electorales Estadales y la conformación del Registro Electoral Preliminar y el Definitivo, indicando que las Comisiones Electorales Estadales fueron reestructuradas de acuerdo al mandato de la sentencia No. 118 ya que en el proceso anulado si se reestructuraron todas, según consta en comunicación dirigida por el anterior Presidente de la Comisión Electoral Nacional Dr. José Gregorio Chuecos Rivero (anexo “15”) y en los anexos “16” al “36”, constantes de las comunicaciones dirigidas por el Dr. Chuecos a cada uno de los Presidentes y demás Miembros de las Comisiones Electorales Estadales.
En cuanto al Registro de Afiliados, insiste que al Registro Preliminar se le dio suficiente publicidad en las páginas web, para que los afiliados revisaran su status y realizaran las impugnaciones si así fuese el caso.  “Tal y como funciona el Registro Electoral Permanente, que mantiene en su página web el Consejo Nacional Electoral, todos los interesados pueden conocer con solo incluir su número de cédula, si se encuentran o no incluidos en el Registro de Afiliados (…) “.
Agrega que una vez concluido el proceso de postulaciones, se informó a los candidatos cuya postulación resultó admitida,  que podían pasar por la Comisión a recoger un ejemplar informático del Registro Definitivo de Electores y promueve copia de las constancias firmadas por los candidatos que acudieron a retirar su ejemplar del Registro (Anexos “42” al “51”. Promueve (Anexo “52”) un “C.D” contentivo del listado de electores con derecho a sufragar o sea el listado definitivo.
Los ciudadanos Saralilian Lizarraga, Freddy Tórres, Jonathan Benavides, Jesús Orlando Jaimes, Absara Jiménez, ya identificados, manifestando su carácter de Miembros de la Asamblea Nacional de COPEI Partido Popular,  según copia de asistencia a dicha Asamblea que promueven como anexo “A”, presentan escrito para desmentir lo expuesto por el abogado Edgar Parra Moreno en los escritos que ha promovido y emiten varios comentarios sobre su actuación como miembro de la Comisión Electoral Nacional que condujo el proceso electoral anulado, solicitando finalmente que esta Sala desestime lo planteado por Parra.
Finalmente el abogado Jesús Rangel Rachadell, parte denunciante, presenta escrito de promoción de pruebas y se refiere a lo afirmado por el Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular sobre el Registro Electoral que publica el Consejo nacional Electoral y señala: “Le informamos a la Sala Electoral que en la página Web del Consejo Nacional Electoral se puede acceder a la información de cada elector individualmente, pero también se puede acceder al Registro Electoral en su totalidad, pero al Registro de Afiliados de Copei no puede accederse a través de ninguna de las páginas Web que informó la Comisión Electoral Nacional de Copei “.
Consigna anexos de la “A” a la “D”, con las impresiones de las páginas Web del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales, según el, se puede acceder desde la página de inicio hasta finalmente obtener todo el Registro Electoral.
Consigna anexo “E”, inspección judicial realizada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sede de la Comisión Electoral Nacional, a los fines de que fuese mostrado el Registro de Afiliados y los soportes del mismo y se suministrara una copia en papel; también fue solicitado que se mostrara el libro de actas de la Comisión y que entregaran copia de las actas por las que se tomaron las decisiones sobre el Registro, la reestructuración de las Comisiones Estadales y la aplicación del Reglamento Electoral Nacional para la Elección de Autoridades Partidistas, de fecha 24 de marzo de 2010, no habiéndose obtenido ninguno de los requerimientos.
Finalmente agrega “Aunque soy candidato al cargo de Segundo Vice-Presidente de la Dirección Nacional de Copei, me negaron la entrega del Registro que el Presidente de la Comisión Electoral Nacional identifica como definitivo, y tampoco mostraron el Libro de Actas de la Comisión Electoral Nacional (…).

                                                                   IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
           
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las denuncias de incumplimiento de la decisión No. 118 de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por esta Sala Electoral, formuladas por los ciudadanos Roberto Enríquez, Jesús Alberto Barrios, Jesús Rangel Rachadell, Leonardo Guzmán; y quienes posteriormente desistieron de las denuncias: José Daniel Pérez, Jesús Meneses, César D’ León, Héctor Jiménez, César Rivero, Dora Padrón, Glenda Meneses y Juan Ernesto González Morón, contra  las autoridades de la organización con fines políticos Partido Social Cristiano COPEI y contra la Comisión Electoral Nacional de dicha organización política.
La sentencia No. 118, de fecha 16 de noviembre de 2011, dictada por esta Sala Electoral, declaró con lugar los recursos contencioso electorales ejercidos por los ciudadanos Luís Ignacio Planas Hernández, Alejandro Vivas  Salvatierra y Rafael Contreras Millán, anulándose la Resolución mediante la cual se fijó la fecha de elecciones y las elecciones celebradas el 02 de mayo de 2010, ordenándose la realización de nuevas elecciones, en los términos establecidos en los CINCO puntos de la decisión.
El QUINTO punto dispone: “Se ordena a la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular proceder a la realización de nuevas elecciones, en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha que se celebre la Asamblea Nacional de esa organización, que cubra las vacantes en dicho órgano electoral, para lo cual deberá:
1)                            Conformar las Comisiones Electorales, en los estados en donde fueron reestructuradas durante el proceso que se anula.
2)                            Solicitar a la Secretaría Nacional de Organización el Registro Nacional de Afiliados de COPEI Partido Popular, actualizado y con sus respectivos soportes (…)
3)                            Elaborar un nuevo cronograma electoral (…) donde estén previstos los siguientes pasos (…)”.
El cronograma electoral ordenado consta de 25 pasos, desde la publicación del proyecto electoral hasta la proclamación y juramentación.
En la parte motiva del fallo No. 118, sobre este punto la Sala dijo: “Una vez cubiertas las vacantes en la Comisión Electoral Nacional, ésta deberá constituir las Comisiones Electorales, en los estados donde fueron reestructuradas en el proceso que se anula, observando para ello las disposiciones estatutarias de esa organización, y procediendo a la conformación del nuevo registro electoral preliminar, sobre la base del registro con sus respectivos soportes que deberá suministrarle la Secretaría Nacional de Organización (…)”.
                        En relación con la reestructuración de las Comisiones Electorales Estadales esta Sala observa que tal y como lo dejo establecido en la decisión No. 118, para la reestructuración de las Comisiones Electorales Estadales de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, según el artículo 71, literal “b” de los Estatutos de dicha organización, la Comisión Electoral Nacional debe realizar una consulta a las Direcciones Estadales. Este punto fue alegado por el hoy Presidente de COPEI Partido Popular y así fue acogido por esta Sala, cuando determinó que se debía realizar la consulta, siendo esta una de las fallas que motivaron la declaratoria de nulidad de las elecciones realizadas el 02 de mayo de 2010.
                        Observa esta Sala que no consta en autos que en esta oportunidad se haya realizado la consulta para la reestructuración de todas las Comisiones Electorales Estadales; y por el contrario ha sido aportada por los denunciantes prueba de reclamos firmados en original, por las Directivas de los estados Anzoátegui, Cojedes, Yaracuy, Distrito Capital Caracas y Carabobo de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, prueba ésta que no fue desvirtuada durante el lapso de pruebas de esta incidencia.
                        Sobre el Registro Nacional de Afiliados de COPEI Partido Popular. Ha sido reiterado por los denunciantes que no ha sido posible obtener por ninguna vía el Registro de Afiliados de esa organización política. Tanto los representantes de la Dirección Nacional como el Presidente de la Comisión Electoral Nacional de COPEI Partido Popular, también han reiterado y han consignado las publicaciones donde han anunciado las páginas Web donde los afiliados podían acceder para revisar su status personal y de ser necesario proceder en el lapso de impugnaciones a solicitar su incorporación o desincorporación de acuerdo con el procedimiento que también se anunció; y de hecho prueban que fueron realizadas mas de 400 impugnaciones a dicho registro que fueron resueltas.
                        De acuerdo con lo anterior, esta Sala constata que sí hubo los sitios Web con un buscador que al introducir la cédula de identidad se obtenía la información personal; pero no consta en ninguna parte que exista un Registro Electoral Nacional de Afiliados de COPEI Partido Popular con los soportes tal y como fue ordenado en la sentencia, y que tampoco existe una página web donde se pueda tener acceso a la integridad del registro ni al Registro Preliminar ni al Registro Definitivo.
                        En este orden de ideas, de la revisión de las actas hemos constatado que la Comisión Electoral Nacional, en el procedimiento para las impugnaciones al registro, estableció que la impugnación debía ir acompañada por copia de la cédula de identidad y un medio de prueba;  y de 400 impugnaciones solo fueron admitidas 38 por que tenían la constancia de inscripción, el resto de las impugnaciones fueron negadas. Bajo este criterio la Comisión Electoral Nacional para admitir la impugnación exige un medio de prueba, es lógico entonces que la sola  existencia de una página web con un buscador para realizar consultas individuales no es suficiente, debe existir un Registro Electoral en físico con sus soportes, cuya información veraz sea cargada en las páginas Web. De las pruebas promovidas en esta incidencia, está la aportada por dos miembros de la actual Comisión Electoral Nacional, quienes manifiestan que no ha sido posible que les haya sido entregado el Registro y no consta que por  lo menos alguien haya tenido a la vista el Registro con sus soportes, ni siquiera fue exhibido en las Inspecciones que fueron promovidas  
Si bien es cierto que las  bondades de los adelantos tecnológicos no pueden negarse, sin embargo aparte de poder revisar en digital, en las sedes de las Comisiones Electorales de todo el país debe existir el físico del registro por cada estado, municipio y parroquia, para que cualquier legítimo interesado pueda revisar, o incluso en aquellos sitios donde no se puede tener acceso a Internet.
                        Así las cosas esta Sala determina que la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular no cumplió lo ordenado por la sentencia No. 118 de fecha 16 de noviembre de 2011, en los puntos referidos a la reestructuración de las Comisiones Electorales Estadales, al no efectuar la consulta que establecen los Estatutos de dicha organización con fines políticos en su artículo 71, literal “b”; y al Registro Preliminar y Definitivo de Afiliados, tal y como ha quedado establecido precedentemente.
                        Por tal razón, ante el manifiesto incumplimiento de lo ordenado en el presente caso, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar procedentes las denuncias formuladas y acordar la ejecución forzosa de la sentencia. Así se decide.
                        En consecuencia, esta Sala adopta las siguientes medidas para asegurar la ejecución cabal del fallo dictado en el presente procedimiento, a los fines de garantizar los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al proceso sin dilaciones indebidas (artículo 26 constitucional) una de cuyas manifestaciones es el derecho a obtener la ejecución precisa y oportuna del fallo dictado:
                        PRIMERO: Se separa de sus cargos, a partir de la publicación de este fallo al Presidente, Vicepresidente y Segundo Vocal Principal de la Comisión Electoral Nacional de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, ciudadanos Miguel Ángel Moyetones, Antonio Rosales y Neilo Narváez, quienes según se desprende de las actas del expediente, han llevado la conducción del proceso electoral y se ordena que dichos cargos sean ocupados, subiendo los vocales principales y suplentes, quienes deberán elegir de entre ellos al Presidente y Vicepresidente de dicha Comisión.
                        Una vez constituida la Comisión Electoral Nacional, proceder a la consulta que prescribe el artículo 71, literal “b” de los Estatutos a los efectos de que las Comisiones Electorales Estadales sean conformadas bajo el criterio coordinado de la Comisión Electoral Nacional con cada Dirección Estada2l, sustituyendo las que no funcionen,  ya que la finalidad es que el proceso electoral se realice, bajo la mayor transparencia y eficacia y no simplemente reestructurar sin ningún motivo.  Una vez que se tenga la conformación definitiva de las Comisiones Electorales Estadales, darle suficiente publicidad a las direcciones donde están ubicadas a nivel nacional para que la militancia de esa organización política pueda tener acceso a ellas.
Todo el procedimiento de consulta y conformación de dichas Comisiones  Electorales Estadales deberá ser consignado en el expediente.
                        SEGUNDO: Se repone el proceso electoral, al estado de la conformación de un verdadero Registro Electoral Nacional, de la organización con fines políticos COPEI Partido Popular, publicando primero el Registro Electoral Preliminar y luego de concedido el lapso de impugnaciones y las decisiones derivadas de ello, se publique el Registro Electoral Definitivo, como fue ordenado en la sentencia de esta Sala No. 118, del 16 de noviembre de 2011. Tanto al Registro Electoral Preliminar como al Definitivo,  debe dársele suficiente publicidad en físico en cada una de las sedes de la Comisión Electoral a nivel nacional, estadal y municipal.  Una vez obtenido el Registro Electoral Definitivo consignarlo a esta Sala, en físico.
                        TERCERO: Publicar el cronograma electoral tal y como fue ordenado en el fallo cuya ejecución se ordena y continuar con todo el proceso electoral hasta su culminación con el acto de elecciones, escrutinio, totalización, adjudicación,  proclamación  y juramentación de las nuevas autoridades.     
                                                                         
                                                                       








V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara procedentes las denuncias de incumplimiento  planteadas por los ciudadanos Roberto Enríquez, Jesús Alberto Barrios y Jesús Rangel Rachadell.
SEGUNDO: Ordena la ejecución forzosa de la sentencia No. 118, de  fecha 16 de noviembre de 2011, dictada en el presente procedimiento, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Así se decide.

Publíquese y regístrese  Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los   trece  días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS

La Presidenta-Ponente,


JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO
El Vicepresidente,


MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ


JUAN JOSE NÚÑEZ CALDERÓN

       

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA


OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,


PATRICIA CORNET GARCÍA


EXP: AA70-E-2010-000045  AA70-E-2010-000051

En trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012), siendo la dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 37, la cual no está firmada por el Magistrado Juan José Núñez Calderón por motivos justificados.

La Secretaria,

2 comentarios:

  1. Esta es una muy buena página de información, los felicito por este esfuerzo.
    Les quiero llamar la atención a la Biblia que están usando, esa es la Biblia Protestante que tiene 66 libros, la Católica recoge 73 libros, aunque todos somos cristianos creo que es mejor utilizar la Biblia Católica

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  2. Gracias por su comentario, ubicaremos el enlace correcto y lo subiremos

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